DECRETO SUPREMO N° 004-2012-JUS - Modifican y dejan sin efecto disposiciones del Decreto Supremo N° 009-2010-JUS, que aprobó el procedimiento para el pago de la reparación civil a favor del Estado en casos de procesos seguidos sobre delitos de corrupción y otros delitos conexos

EmisorJUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
Fecha de la disposición 1 de Febrero de 2012
NORMAS LEGALES
El Peruano
Lima, miércoles 1 de febrero de 2012 460189
que regula la participación del Poder Ejecutivo en el
nombramiento y designación de funcionarios públicos;
Ley N° 29334, Ley de Organización y Funciones del
Ministerio del Interior; el Reglamento de Organización y
Funciones del Ministerio del Interior, aprobado mediante
Decreto Supremo N° 004-2005-IN, modif‌i cado por Decreto
Supremo N° 003-2007-IN.
SE RESUELVE:
Artículo 1°.- Dar por concluida la designación del
señor economista Roger Vásquez Chichipe, en el cargo
público de conf‌i anza de Director de Sistema Administrativo
IV, Nivel F-5, Director General de la Of‌i cina General de
Planif‌i cación del Ministerio del Interior, dándosele las
gracias por los servicios prestados.
Artículo 2°.- Designar a la Licenciada Thou Su Chen
Chen, en el cargo público de conf‌i anza de Director de
Sistema Administrativo IV, Nivel F-5, Directora General
de la Of‌i cina General de Planif‌i cación del Ministerio del
Interior.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
DANIEL E. LOZADA CASAPIA
Ministro del Interior
748012-2
JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS
Modifican y dejan sin efecto
disposiciones del Decreto Supremo
N° 009-2010-JUS, que aprobó el
procedimiento para el pago de la
reparación civil a favor del Estado
en casos de procesos seguidos sobre
delitos de corrupción y otros delitos
conexos
DECRETO SUPREMO
Nº 004-2012-JUS
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Perú establece que la defensa de los intereses del Estado
está a cargo de los procuradores públicos; y mediante el
Decreto Legislativo N° 1068 se creó el Sistema de Defensa
Jurídica del Estado, con la f‌i nalidad de fortalecer, unif‌i car
y modernizar la defensa jurídica del Estado en el ámbito
local, regional, nacional, supranacional e internacional,
en sede judicial, militar, arbitral, Tribunal Constitucional,
órganos administrativos e instancias de similar naturaleza,
arbitrajes y conciliaciones;
Que, el principio de especialización, regulado en el
artículo 5° del citado Decreto Legislativo debe interpretarse
y complementarse con los principios de ef‌i cacia y ef‌i ciencia
en el ejercicio de la función del Procurador Público, debido
a que toda gestión que sobrelleve la defensa del Estado
debe orientarse al cumplimiento oportuno de los objetivos
y metas planteados por el propio Sistema, por lo cual toda
actuación se deberá realizar optimizando la utilización de
los recursos disponibles, y en estricta observancia de los
criterios de unidad y ef‌i ciencia en la gestión;
Que, asimismo, el numeral 22.2 del artículo 22° de
la mencionada norma establece que la defensa jurídica
del Estado comprende todas las actuaciones que la Ley
en materia procesal, arbitral y las de carácter sustantivo
permiten, quedando autorizados a demandar, denunciar
y a participar de cualquier diligencia por el sólo hecho de
su designación, informando al titular de la entidad sobre su
actuación;
Que, por otro lado, la Segunda y Tercera Disposición
Complementaria del Decreto Supremo N° 009-2010-
JUS, que aprueba el procedimiento para el pago de la
reparación civil a favor del Estado en casos de procesos
seguidos sobre delitos de corrupción y otros delitos
conexos, establecen, respectivamente, la designación
de un Procurador Público Especializado en el cobro de la
Reparación Civil proveniente de sentencias condenatorias
por los delitos de corrupción y de un Procurador Público
Especializado en el cobro de la Reparación Civil
proveniente de sentencias condenatorias por los delitos
de terrorismo;
Que, la designación de un Procurador Público
Especializado solo para el cobro de las reparaciones
civiles provenientes de sentencias condenatorias por
los delitos de corrupción y terrorismo carece de utilidad
efectiva para el Sistema de Defensa Jurídica del Estado,
considerando que el acto de cobro de las “reparaciones
civiles” es inherente al ejercicio que desempeñan los
procuradores públicos especializados en cada materia,
conforme a los literales “b” y “e” del numeral 2 del artículo
Que, al desaparecer la f‌i gura del Procurador Público
Especializado en el cobro de la Reparación Civil
proveniente de sentencias condenatorias de Delitos
de Corrupción, tipif‌i cados en el Título XVIII, Capítulo
II, Secciones II, III y IV; en los artículos 317, 404 y 405
del Código Penal; y otros delitos conexos tipif‌i cados
en dicho cuerpo normativo, el texto del numeral 1.1
del artículo 1° y del artículo 2° se vería afectado en
su redacción, por lo que resulta pertinente suprimir
la referencia a los delitos de asociación ilícita para
delinquir, encubrimiento personal y encubrimiento real,
conforme a las atribuciones establecidas en el artículo
46° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1068,
aprobado por el Decreto Supremo N° 017-2008-JUS;
Que, asimismo, el literal “a” del numeral 3.1 del artículo
3° del Decreto Supremo N° 009-2010-JUS determina que
un porcentaje no menor al 25% del monto señalado en el
certif‌i cado de consignación, se destinará para garantizar
el accionar del Procurador Público Especializado en el
cobro de la reparación civil proveniente de sentencias
condenatorias de Delitos de Corrupción, por lo que al dejar
sin efecto la norma que dispone designar a este funcionario,
dicho porcentaje deberá ser destinado al Procurador
Público Especializado en delitos de Corrupción, ya que el
mismo asumirá el cobro de las reparaciones civiles por los
delitos tipif‌i cados en las secciones II, III y IV del Capítulo
II del Título XVIII del Libro Segundo del Código Penal, de
acuerdo a lo señalado en el artículo 46° del Reglamento
Que, con la entrada en vigencia de la presente norma
y considerando la f‌i nalidad de la misma, las facultades
de los Procuradores Públicos Especializados en el cobro
de Reparaciones Civiles provenientes de los delitos de
corrupción y terrorismo que estén contempladas en cualquier
otra norma complementaria a dichas materias, deberán ser
asumidas por el Procurador Público Especializado en Delitos
de Corrupción y por el Procurador Público Especializado en
Delitos de Terrorismo, respectivamente;
Que, por otro lado, es evidente la necesidad de
continuar con el cobro de las reparaciones civiles
provenientes de sentencias condenatorias por los
delitos de terrorismo tipificados por el Decreto Ley N°
25475 y en el Título XIV del Código Penal relacionado
con dicho delito, ya que los montos pendientes a
recuperarse, al 31 de diciembre de 2011, ascienden
a la cantidad de S/. 3,803.299.107,18 Nuevos Soles
(Tres mil ochocientos tres millones doscientos noventa
y nueve mil ciento siete con dieciocho centavos de
Nuevos Soles);
Que, lo antes referido también acontece en el caso
de las reparaciones civiles provenientes de los delitos
de corrupción tipif‌i cados en las Secciones II, III y IV del
Capítulo II del Título XVIII del Libro Segundo del Código
Penal, cuya cantidad por este concepto asciende, al 31
de diciembre de 2011, a la suma de S/. 1.014.663.697,40
Nuevos Soles (Mil catorce millones seiscientos sesenta y
tres mil seiscientos noventa y siete, con cuarenta centavos
de Nuevos Soles);
Que, en aplicación de las consideraciones
expuestas y en concordancia con los principios, normas,
procedimientos, técnicas e instrumentos mediante los
cuales los Procuradores Públicos ejercen la defensa
jurídica del Estado, conforme a lo establecido por el
Decreto Legislativo N° 1068, que crea el Sistema de
Defensa Jurídica del Estado, debe dejarse sin efecto
la Segunda y Tercera Disposición Complementaria del

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