Jus in bello: terrorismo y daño colateral.

AutorKahhat, Farid
CargoEntrevista

La doctrina de la guerra justa tuvo siempre dos facetas en la tradición occidental: por un lado, aquella que nos remite a lo que constituye una causa justa para iniciar una guerra (>) y, por otro, aquella que nos remite a la conducción justa de una guerra, al margen de cuáles sean sus causas (>).

En relación con la forma justa de conducir una guerra, parece existir un consenso en torno a las siguientes premisas: en primer lugar, el > no constituye nunca un medio legítimo de acción política. En segundo lugar, el > causado a civiles inermes, aunque lamentable, es no solo inevitable en el transcurso de una guerra, sino que además no da lugar a responsabilidad jurídica.

Aunque en principio válidas, el problema con esas premisas es que, o bien no existe consenso alrededor de la definición de sus términos medulares (por ejemplo, >), o bien esos términos son objeto de un uso político que no está amparado en su estatus jurídico (el caso del >). Este artículo se propone dilucidar la pertinencia de su uso en el contexto de algunos conflictos recientes en el Oriente Medio.

Empecemos por Irak. A inicios de la guerra en ese país un miembro del ejército iraquí estrelló un auto (cargado de explosivos) contra un retén militar estadounidense, provocando la muerte de cuatro soldados. Días después, una camioneta que transportaba mujeres y niños transitaba frente a un retén similar y los soldados abrieron fuego, dando muerte a siete de los ocupantes. ¿Cuál es la diferencia entre estos actos? A juzgar por la versión del gobierno estadounidense, el primero constituía un atentado terrorista, es decir, una acción punible bajo el derecho internacional. El segundo, en cambio, constituía un lamentable caso de >, es decir, un accidente infortunado sin consecuencias legales (pese a que, según un reportero del Washington Post, los soldados no hicieron señal alguna para que el vehículo se detuviera, ni realizaron disparos de advertencia).

El tema reviste interés por el hecho de que, en años recientes y a nivel global, los presuntos casos de > han provocado más muertes entre civiles indefensos que los atentados terroristas en prevención de los cuales se suelen producir. El asunto aquí no es que el daño colateral carezca de estatus jurídico en el derecho internacional: este se define como el daño o pérdida causado a personas y propiedades adyacentes a un blanco militar. La pregunta es si los casos recientes en los que se ha invocado el concepto realmente ameritan su uso.

En mi opinión, muchas veces la respuesta es no, básicamente por dos razones: en primer lugar, por la naturaleza del blanco elegido, y en segundo lugar, por la negligencia con que se realiza la operación. En lo que se refiere a la naturaleza del blanco, el Protocolo de 1977 a las Convenciones de Ginebra de 1949 hace una clara distinción entre blancos lícitos e ilícitos: la población y, en general, los denominados > se ubican dentro de la segunda categoría. En esta última categoría están los medios masivos de comunicación, a menos que sean empleados con fines militares. Este último es el argumento que...

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