JURADO NACIONAL DE ELECCIONES RESOLUCION Nº 2676-2010-JNE - Confirman la Res. Nº 00001-2010-JEELS/ERGR emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur referente a acta electoral del distrito de Villa MarIa del Triunfo RESOLUCION Nº 2676-2010-JNE

Fecha de disposición03 Noviembre 2010
Fecha de publicación03 Noviembre 2010
SecciónSección Única
NORMAS LEGALES El Peruano
Lima, miércoles 3 de noviembre de 2010
428610
no apreciándose nuevos elementos que justiquen la
variación de la medida primigeniamente dictada; debe
tenerse en cuenta además, que la minoría relativa de
edad de los encausados era un hecho conocido desde
la investigación preliminar y no un hecho nuevo;
Décimo: Que, en este orden de ideas, se aprecia
que el otorgamiento del benecio de la variación
del mandato de detención por el de comparecencia
demuestra que la actividad del magistrado procesado
ha sido perjudicial y lesiva al debido proceso, lo cual
constituye una grave irregularidad funcional; del mismo
modo, se advierte que en dieciséis expedientes ha
variado el mandato de detención por comparecencia,
argumentando la no existencia de peligro procesal; en
tal sentido, se advierte que en varios de los expedientes
examinados los beneciados con la variación no
cumplieron con las reglas de conducta puesto que no
volvieron apersonarse al Juzgado conforme estaba
ordenado, pese a lo cual el recurrente no tomó ninguna
medida respecto al incumplimiento de dichas reglas de
conducta;
Décimo Primero: Que, en cuanto a la documentación
que adjunta, resulta intrascendente para el presente
caso, pues no enerva los cargos imputados y, en relación
a su alegato de defensa por el cual considera que la
sanción de destitución impuesta por el Consejo habría
violado el principio de proporcionalidad, cabe precisar
que la gravedad de esta inconducta funcional radica en
el hecho que un magistrado obligado a hacer cumplir
la Constitución y las leyes, haya actuado vulnerando el
artículo inciso 2 de la Constitución (igualdad de trato)
y el artículo 139º inciso 2 de la Constitución (derecho
al debido proceso); por lo que, está demostrado que el
Consejo no ha vulnerado el principio de proporcionalidad
al momento de imponer la sanción máxima al
recurrente;
Décimo Segundo: Que, el recurso de reconsideración
tiene por nalidad que la autoridad administrativa
reexamine su decisión y los procedimientos que llevaron
a su adopción, de manera que, de ser el caso, se puedan
corregir errores de criterio o análisis en que hubiera
podido incurrir en su emisión;
De lo expuesto se concluye que la destitución del
doctor Medina Verástegui se ha efectuado dentro de
un proceso disciplinario tramitado con sujeción a las
normas del debido proceso, en el cual se actuaron
diversas pruebas que crearon convicción en el Pleno
del Consejo Nacional de la Magistratura, sobre la
responsabilidad disciplinaria del magistrado destituido
respecto a los hechos imputados; consecuentemente,
el recurso de reconsideración y los argumentos del
mismo no modican en modo alguno los fundamentos
de la resolución impugnada, ni desvirtúan los hechos,
criterios o razones que tuvo en cuenta el Pleno del
Consejo Nacional de la Magistratura para emitir la
misma;
Por las consideraciones expuestas, estando a lo
acordado por unanimidad por los señores Consejeros
presentes en la sesión de 01 de julio de 2010, sin la
presencia del señor Consejero, doctor Carlos Mansilla
Gardella y de acuerdo a lo establecido en el artículo 37º
incisos b) y e) de la Ley 26397;
SE RESUELVE:
Artículo Único.- Declarar infundado el recurso de
reconsideración interpuesto por el doctor Samuel Enrique
Medina Verástegui contra la Resolución Nº 117-2010-
PCNM de 26 de febrero de 2010, dándose por agotada
la vía administrativa.
Regístrese y comuníquese.
EDMUNDO PELAEZ BARDALES
Presidente
560834-2
JURADO NACIONAL
DE ELECCIONES
Confirman la Res. 00001-2010-
JEELS/ERGR emitida por el Jurado
Electoral Especial de Lima Sur
referente a acta electoral del distrito de
Villa María del Triunfo
RESOLUCIÓN N° 2676-2010-JNE
Expediente N° J-2010-2912
LIMA SUR
02264-2010-064
Lima, veintidós de octubre de dos mil diez
VISTO, en audiencia pública de fecha 22 de octubre
de 2010, el recurso de apelación interpuesto por el
partido político “Partido Popular Cristiano-PPC-Unidad
Nacional” contra la Resolución N° 00001-2010-JEELS/
ERGR de fecha 11 de octubre de 2010, emitida por el
Jurado Electoral Especial de Lima Sur, que consideró la
cifra veinte (20) como total de votos nulos en la votación
distrital del Acta Electoral N° 207429-51-V, del distrito de
Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima,
correspondiente a las Elecciones Municipales 2010; y
oídos los informe orales.
ANTECEDENTES
La Ocina Descentralizada de Procesos Electorales
(ODPE) de Lima Sur observó el Acta Electoral N° 207429-
51-V, porque, en la votación distrital, el “total de ciudadanos
que votaron” es mayor que la suma de votos emitidos.
El Jurado Electoral Especial consideró la cifra de veinte
(20) como total de votos nulos en la votación distrital del
Acta Electoral N° 207429-51-V, puesto que el “total de
ciudadanos que votaron” y la suma de votos emitidos en
la elección provincial consignaban la cifra ciento sesenta
y siete (167), mientras que la suma de votos emitidos en
la elección distrital arrojaba la cifra ciento sesenta y tres
(163), por lo que correspondía adicionar la cifra cuatro (4)
a los votos nulos en esta última elección.
El partido político sustenta su recurso de apelación,
presentado con fecha 15 de octubre de 2010, aduciendo,
fundamentalmente, lo siguiente:
a. El Jurado Nacional de Elecciones y los Jurados
Electorales Especiales deben circunscribir su actuación a
lo dispuesto en la Ley Orgánica de Elecciones y en la Ley
Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones.
b. No existen normas legales que habiliten
expresamente al Jurado Electoral Especial y al Jurado
Nacional de Elecciones, a subsanar la existencia de vicios
u omisiones formales del acta electoral observada por la
Ocina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE)
mediante la actividad de cotejo e interpretación conjunta
de dicha acta con la correspondiente al Jurado Electoral
Especial o la remitida al Jurado Nacional de Elecciones,
puesto que ello supondría una desnaturalización del
sentido de las normas que regulan el proceso electoral.
c. El ejemplar del acta electoral remitido al Jurado
Electoral Especial solo puede ser utilizado a pedido de
las partes involucradas en la resolución de reclamos
formulados por personeros de las organizaciones políticas,
impugnaciones y cuando el ejemplar del acta electoral
correspondiente a la ODPE presente ilegibilidad.
CONSIDERANDOS
El fundamento constitucional de las competencias
del Jurado Nacional de Elecciones
1. Atendiendo al argumento del apelante, en el extremo
que la actuación del Jurado Nacional de Elecciones se

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