06 013-2001-ITINCI - Designan Director Ejecutivo de Juegos de Casinos y Máquinas Tragamonedas de la Dirección Nacional de Turismo

Fecha de publicación18 Enero 2001
Fecha de disposición18 Enero 2001
DIARIO OFICIAL
FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR
NORMAS LEGALES
Lima, jueves 18 de enero de 2001 AÑO XIX - Nº 7514 Pág. 197369
Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe
CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
LEY Nº 27400
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY SOBRE EMISIÓN DE DOCUMENTOS
CANCELATORIOS PARA EL PAGO DE
TRIBUTOS QUE GRAVAN LA
IMPORTACIÓN Y VENTA DE
FERTILIZANTES,
AGROQUÍMICOS Y OTROS
Artículo 1º.- Objeto
La presente Ley tiene por objeto apoyar el proceso
de desarrollo y modernización del agro, a efecto de
promover el incremento de la productividad, moderni-
zación agropecuaria a nivel nacional y garantizar su
desarrollo sostenible.
Artículo 2º.- Preferente interés nacional de la
emisión de documentos cancelatorios
Para el cumplimiento del objeto de esta Ley, declárase
de preferente interés nacional la emisión de Documentos
Cancelatorios - Tesoro Público para el pago de tributos
que graven la importación y venta de fertilizantes, agro-
químicos, equipos de riego tecnificado, vacunos reproduc-
tores, vaquillonas registradas con preñez certificada y
ovinos de pelo para reproducción, cuya relación y partidas
arancelarias se encuentran indicadas en el Anexo que
forma parte de la presente Ley.
Artículo 3º.- Pago de tributos
El Estado asume el pago de los tributos correspondien-
tes a la importación y venta de los bienes descritos en el
Anexo de la presente Ley, a través de los Documentos
Cancelatorios - Tesoro Público emitidos al amparo de lo
dispuesto en el Artículo 2º. Dicha emisión no implica
egreso de la Caja Fiscal.
Artículo 4º.- Monto y listado
Por decreto supremo, refrendado por los Ministros
de Economía y Finanzas y de Agricultura, se fijará el
monto anual asignado para los Documentos Cancelato-
rios - Tesoro Público y se podrá incrementar la lista de
bienes y partidas arancelarias del Anexo de la presente
Ley.
Artículo 5º.- Reglamentación y aplicación
El Poder Ejecutivo mediante decreto supremo refren-
dado por los Ministros de Economía y Finanzas y de
Agricultura, establecen los requisitos y características de
los indicados Documentos Cancelatorios - Tesoro Público,
así como los procedimientos para su emisión y pago, con
el fin de garantizar que dicho beneficio sea efectivamente
trasladado a los sujetos comprendidos dentro de los alcan-
ces de la Ley Nº 27360, Ley de Promoción del Sector
Agrario, y las demás disposiciones necesarias para la
adecuada aplicación de la presente Ley.
Artículo 6º.- Deroga las disposiciones que se
opongan
Deróganse las normas que se opongan a la presente
Ley.
Artículo 7º.- Vigencia
La presente Ley rige a partir del día siguiente de su
publicación.
Comuníquese al señor Presidente de la República para
su promulgación.
En Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre
de dos mil.
CARLOS FERRERO
Presidente a.i. del Congreso de la República
HENRY PEASE GARCÍA
Segundo Vicepresidente del Congreso
de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete
días del mes de enero del año dos mil uno.
VALENTIN PANIAGUA CORAZAO
Presidente Constitucional de la República
JAVIER SILVA RUETE
Ministro de Economía y Finanzas
CARLOS AMAT Y LEON
Ministro de Agricultura
ANEXO
NANDINA DESCRIPCIÓN
0102100000 SÓLO: VACUNOS REPRODUCTORES Y VAQUILLONAS
REGISTRADAS CON PREÑEZ CERTIFICADA.
0102909000 SÓLO: VACUNOS PARA REPRODUCCIÓN.
0104101000 SÓLO: OVINOS DE “PELO” REPRODUCTORES.
0104109000 SÓLO: OVINOS DE “PELO” PARA REPRODUCCIÓN.
2510100000 FOSFATOS DE CALCIO NATURALES, FOSFATOS ALU-
MINOCÁLCICOS NATURALES Y CRETAS FOSFATADAS,
SIN MOLER.
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NORMAS LEGALES
Lima, jueves 18 de enero de 2001
NANDINA DESCRIPCIÓN
2510200000 FOSFATOS DE CALCIO NATURALES, FOSFATOS ALU-
MINOCÁLCICOS NATURALES Y CRETAS FOSFATADAS,
MOLIDOS.
2833210000 SULFATO DE MAGNESIO.
2834210000 SÓLO: NITRATO DE POTASIO PARA USO AGRÍCOLA.
2835240000 SÓLO: FOSFATO DE POTASIO PARA USO AGRÍCOLA.
2835292000 SÓLO: FOSFATO DE TRIAMONIO PARA USO AGRÍCOLA.
2904900090 SÓLO: PENTACHLORONITROBENCENO.
2906290000 SÓLO: DICOFOL.
2916202000 PERMETRINA (ISO) (DCI).
2918901000 2,4 D (ISO) (ACIDO 2,4-DICLOROFENOXIACETICO).
2919002000 DIMETIL-DICLORO-VINIL-FOSFATO (DDVP).
2922493000 SÓLO: METALAXYL.
2924109000 SÓLO: MONOCROTOPHOS.
2924293000 SÓLO: CARBARIL (ISO).
2924294000 PROPANIL (ISO).
2924299090 SÓLO: BUTACHLOR.
2926905000 CIPERMETRINA.
2926909090 SÓLO: FENVALERATO.
2930200000 SÓLO: CARTAP.
2930903000 MALATIÓN (ISO).
2930904000 SÓLO: METAMIDOFOS (ISO).
2930909010 DIMETOATO (ISO).
2930909099 SÓLO: FENTOATO, THEMETHOS.
2931003000 SÓLO: GLYFOSATO (ISO).
2931009010 TRICLORFON (ISO).
2932999010 CARBOFURAN (ISO).
2933320000 PIPERIDINA Y SUS SALES.
2933390020 DICLORURO DE PARAQUAT.
2933390099 SÓLO: CHLORIPIRIFOS
2933599090 SÓLO: DIAZINON Y PIRIMIPHOS METHIL.
2933690000 SÓLO: ATRAZINA, AMETRINA, TERBUTILAZINA Y
TERBUTRIN.
2933909090 SÓLO: MOLINATE.
2941909000 SÓLO: ABAMECTINA.
3101000000 ABONOS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL INCLUSO
MEZCLADOS ENTRE SÍ O TRATADOS QUÍMICAMENTE.
3102100010 ÚREA PARA USO AGRÍCOLA.
3102210000 SULFATO DE AMONIO.
3102300010 NITRATO DE AMONIO PARA USO AGRÍCOLA.
3103100000 SUPERFOSFATOS.
3104200010 CLORURO DE POTASIO PARA USO AGRÍCOLA.
3104300000 SULFATO DE POTASIO.
3104901000 SULFATO DE MAGNESIO Y POTASIO.
3104909000 LOS DEMÁS ABONOS MINERALES O QUÍMICOS POTÁ-
SICOS.
3105100000 ABONOS DEL CAPÍTULO 31 EN TABLETAS O FORMAS
SIMILARES O EN ENVASES DE UN PESO BRUTO INFE-
RIOR O IGUAL A 10 K.
3105200000 ABONOS MINERALES O QUÍMICOS CON LOS TRES
ELEMENTOS FERTILIZANTES: NITRÓGENO, FÓSFO-
RO Y POTASIO.
3105300000 HIDRÓGENOORTOFOSFATO DE DIAMONIO (FOSFATO
DIAMÓNICO).
3105400000 DIHIDRÓGENOORTOFOSFATO DE AMONIO (FOSFATO
MONOAMÓNICO), INCLUSO MEZCLADO CON EL HI-
DRÓGENOORTOFOSFATO DE DIAMONIO (FOSFATO
DIAMÓNICO).
3105510000 ABONOS MINERALES O QUÍMICOS QUE CONTENGAN
NITRATOS Y FOSFATOS.
3105590000 LOS DEMÁS ABONOS MINERALES O QUÍMICOS CON
LOS DOS ELEMENTOS FERTILIZANTES: NITRÓGENO Y
FÓSFORO.
3105600000 ABONOS MINERALES O QUÍMICOS CON LOS DOS ELE-
MENTOS FERTILIZANTES: FÓSFORO Y POTASIO.
3105901000 NITRATO SÓDICO POTÁSICO (SALITRE).
3105902000 LOS DEMÁS ABONOS MINERALES O QUÍMICOS CON
LOS DOS ELEMENTOS FERTILIZANTES: NITRÓGENO Y
POTASIO.
3105909000 LOS DEMÁS ABONOS MINERALES O QUÍMICOS.
3808101100 INSECTICIDAS, PRESENTADOS EN FORMAS O EN EN-
VASES PARA LA VENTA AL POR MENOR O EN ARTÍCU-
LOS: A BASE DE PERMETRINA O CIPERMETRINA O
DEMÁS SUSTITUTOS SINTÉTICOS DEL PIRETRO.
3808109910 LOS DEMÁS INSECTICIDAS A BASE DE BROMURO DE
METILO.
3808201000 FUNGICIDAS, PRESENTADOS EN ENVASES PARA LA
VENTA AL POR MENOR O EN FORMA DE ARTÍCULOS.
NANDINA DESCRIPCIÓN
3808202000 FUNGICIDAS PRESENTADOS EN OTRA FORMA, A BASE
DE COMPUESTOS DE COBRE.
3808209000 LOS DEMÁS FUNGICIDAS.
3808301000 HERBICIDAS, INHIBIDORES DE GERMINACIÓN Y REGU-
LADORES DEL CRECIMIENTO EN ENVASES PARA LA
VENTA AL POR MENOR O EN OTRA FORMA.
3808309000 LOS DEMÁS HERBICIDAS, INHIBIDORES DE GERMINA-
CIÓN Y REGULADORES DEL CRECIMIENTO.
3824909100 SÓLO: MANCOZEB.
3917230010 TUBOS RÍGIDOS, DE POLÍMEROS DE CLORURO DE
VINILO, PARA SISTEMAS DE RIEGO AGRÍCOLA.
3917299010 TUBOS RÍGIDOS, DE LOS DEMÁS PLÁSTICOS, PARA
SISTEMAS DE RIEGO AGRÍCOLA.
3917329010 LOS DEMÁS TUBOS DE PLÁSTICO, ESPECIALES PARA
SISTEMAS DE RIEGO POR GOTEO, POR ASPERSIÓN U
OTROS.
3917330010 LOS DEMÁS TUBOS DE PLÁSTICO, CON ACCESORIOS,
ESPECIALES PARA SISTEMAS DE RIEGO POR ASPER-
SIÓN U OTROS.
3917390010 LOS DEMÁS TUBOS DE PLÁSTICO, ESPECIALES PARA
SISTEMAS DE RIEGO POR GOTEO, POR ASPERSIÓN U
OTROS.
8424813000 SISTEMAS DE RIEGO.
8424900010 PARTES PARA SISTEMAS DE RIEGO DE USO AGRÍCO-
LA.
8481100010 VÁLVULAS REDUCTORAS DE PRESIÓN: DE CARACTE-
RÍSTICAS ESPECIALES PARA RIEGO.
8481200010 VÁLVULAS PARA TRANSMISIONES: DE CARACTERÍS-
TICAS ESPECIALES PARA RIEGO.
8481300010 VÁLVULAS DE RETENCIÓN: DE CARACTERÍSTICAS
ESPECIALES PARA RIEGO.
8481400010 VÁLVULAS DE ALIVIO DE SEGURIDAD: DE CARACTE-
RÍSTICAS ESPECIALES PARA RIEGO.
16486
RESOLUCIÓN LEGISLATIVA
DEL CONGRESO Nº 014-2000-CR
CARLOS FERRERO
PRESIDENTE a.i. DEL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Resolución siguiente:
RESOLUCIÓN QUE SUSTITUYE EL
ARTÍCULO 89º DEL REGLAMENTO DEL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Artículo único.- Modifica el procedimiento de
acusación constitucional
Sustitúyese el Artículo 89º del Reglamento del Con-
greso de la República, por el siguiente texto:
Procedimiento de Acusación Constitucional
Artículo 89º.- Mediante el procedimiento de acusa-
ción constitucional se realiza el antejuicio político al
que tienen derecho los altos funcionarios del Estado
comprendidos en el Artículo 99º de la Constitución
Política.
El procedimiento de acusación constitucional se desa-
rrolla observando las siguientes reglas:
a) Los Congresistas, el Fiscal de la Nación o cualquier
persona que se considere directamente agraviada
pueden presentar denuncia constitucional contra
los altos funcionarios del Estado comprendidos
dentro de los alcances del Artículo 99º de la Cons-
titución Política.
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NORMAS LEGALES
Lima, jueves 18 de enero de 2001
determina su procedencia de acuerdo con los si-
guientes criterios:
-Que hayan sido formuladas por persona ca-
paz, por sí o mediante representante debida-
mente acreditado.
-Que la persona que formula la denuncia sea
directamente agraviada por los hechos o con-
ductas que se denuncian.
-Que se refieran a hechos que constituyan delitos
de función previstos en la legislación penal.
-Que se dirijan contra los funcionarios y ex
funcionarios comprendidos en el Artículo 99º
-Que cumpla con los requisitos señalados en el
segundo párrafo del literal a) precedente.
d) Las denuncias constitucionales presentadas por
los Congresistas y el Fiscal de la Nación, así como
las declaradas procedentes por la Comisión de
Acusaciones Constitucionales, son enviadas a la
Comisión Permanente.
e) Si la Comisión Permanente no está reunida, el
Presidente la convoca de inmediato, para designar
con el voto aprobatorio de la mitad más uno de sus
miembros presentes, una Subcomisión y a su Pre-
sidente, y establecer un plazo no mayor de quince
días útiles para que ésta realice las investigaciones
y presente su informe. Este plazo puede ser pro-
rrogado por la Comisión Permanente por acuerdo
de la mayoría del número legal de sus miembros.
La Subcomisión se instalará dentro del día hábil
siguiente a su designación, para lo cual la Mesa
Directiva le asignará los recursos materiales y
humanos necesarios. La Subcomisión realiza su
función conforme al siguiente procedimiento:
La denuncia se presenta por escrito y debe
contener:
-Sumilla.
-Nombre del denunciante y domicilio procesal,
de ser el caso.
-Fundamentos de hecho y de derecho.
-Documentos que la sustenten o, en su defecto,
la indicación del lugar donde dichos docu-
mentos se encuentren.
-Fecha de presentación.
-Firma del denunciante o denunciantes.
-Copia simple del documento oficial de identi-
ficación del denunciante, en caso de que la
denuncia no provenga de Congresista o del
Fiscal de la Nación.
La denuncia que no cumpla con los requisitos antes
mencionados será declarada inadmisible, pudien-
do subsanarse las omisiones o defectos en un plazo
no mayor a tres días útiles desde su notificación.
En caso contrario se rechazará la denuncia y orde-
nará su archivamiento, dejando a salvo el derecho
de interponerla nuevamente.
b) Las denuncias presentadas por personas directa-
mente agraviadas son puestas en conocimiento de
los Congresistas a través de los voceros de los
Grupos Parlamentarios por siete días útiles y se lee
de ellas una breve sumilla en la siguiente sesión del
Pleno o de la Comisión Permanente. Transcurrido
este plazo sin que ningún señor Congresista las
haga suyas, las denuncias son enviadas por el
Oficial Mayor del Congreso a la Comisión de Acu-
saciones Constitucionales.
c) La Comisión de Acusaciones Constitucionales eva-
lúa las denuncias puestas en su conocimiento y
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
COMUNICADO Nº 002-2001-EF/76.01
A LOS PLIEGOS PRESUPUESTARIOS DEL GOBIERNO CENTRAL E
INSTANCIAS DESCENTRALIZADAS
CIERRE Y CONCILIACIÓN DEL PRESUPUESTO DEL SECTOR PÚBLICO PARA EL
AÑO 2000
Se recuerda a los Pliegos Presupuestarios conformantes del Gobierno Central e Instancias Descentralizadas,
en relación a la Directiva Nº 010-2000-EF/76.01 - Directiva de Cierre y Conciliación del Presupuesto del
Sector Público para el año 2000, que el Artículo 4º de la misma establece que la información proporcionada
por los pliegos en las reuniones de Conciliación y Cierre del Presupuesto debe ser veraz, seria y oportuna.
En tal sentido, los pliegos presupuestarios deben actuar con el cuidado necesario en la preparación y
elaboración de la citada información y culminar en las fechas establecidas con dicha actividad, teniendo en
cuenta que la misma servirá de base para la elaboración de la Cuenta General de la República.
Asimismo, se invoca la responsabilidad y efectiva participación de las dependencias del pliego que
intervienen en el Cierre Presupuestario - Oficina de Administración, Oficina de Presupuesto o la que haga
sus veces y Oficina de Contabilidad bajo responsabilidad de sus respectivas jefaturas - respecto a las tareas
que deben efectuar de conciliación interna de la información presupuestaria y financiera de ingresos y gastos
al 31 de diciembre del 2000 proporcionada por las respectivas unidades ejecutoras.
Finalmente, se recomienda al personal responsable de las entidades públicas cumplir con realizar antelada-
mente las conciliaciones internas y con remitir la información correspondiente para la firma del Acta de
Cierre y Conciliación del año 2000, en las fechas señaladas en el Anexo Nº 02 de la mencionada Directiva.
Lima, 17 de enero de 2001
Reynaldo Bringas Delgado
Director General
DIRECCION NACIONAL DEL PRESUPUESTO PUBLICO
16514

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