Autorizan a procurador iniciar procesos judiciales contra presuntos responsables de delitos contra el estado civil, la administración pública, la inscripción electoral y la fe pública

Fecha de disposición02 Febrero 2000
Fecha de publicación02 Febrero 2000
Pág. 183386
NORMAS LEGALES
Lima, miércoles 2 de febrero de 2000
desde el momento de concluir la elección, en acto público al
que deben ser citados los personeros, para iniciar el cómputo
de los sufragios emitidos en su circunscripción electoral,
sobre la base de las actas que no contengan nulidad. La
asistencia de los personeros a estos actos es facultativa.
Artículo 69º.- ONPE puede hacer uso de la tecnología
disponible e instalar equipos de cómputo en las Oficinas Des-
centralizadas de Procesos Electorales que estime convenientes,
a fin de acelerar y optimizar el proceso de cómputo electoral.
Artículo 70º.- Los Comités Electorales Descentraliza-
dos, para efecto del cómputo deben, previamente, realizar los
siguientes actos:
a) Comprobar que las ánforas y sobres que acaban de
recepcionar corresponden a las mesas de sufragio que han
funcionado en su circunscripción electoral;
b) Examinar el estado de las ánforas y sobres que les han
sido remitidos y comprobar que no han sido violados; y,
c) Separar las actas electorales de las mesas en que se
hubiese planteado la nulidad de la elección realizada en la
mesa, para ser remitidas al JNE.
Los Comités Electorales Descentralizados denuncian
por el medio más rápido, ante la Comisión Electoral
Nacional, los hechos delictivos cometidos por los miem-
bros de la mesa, tales como no haber remitido las ánforas
y los documentos electorales o no haber concurrido a
desempeñar sus funciones.
Artículo 71º.- Para el cómputo del sufragio no se toman
en cuenta los votos nulos ni los votos en blanco.
Artículo 72º.- Para el cómputo de votos de las actas
electorales se tiene en cuenta lo siguiente:
a) Si el acta electoral consigna el número de votantes pero
el total de los votos, incluidos los votos en blanco, nulos y no
escrutados, es mayor que dicho número, se considera válida
la votación si dicho total de votos es menor que o igual al total
de electores hábiles inscritos en la mesa. En caso contrario,
se anula la parte pertinente del acta.
b) Si el acta no consigna el número el número de votantes
se considera como dicho número la suma de los votos.
Artículo 73º.- El Comité Electoral, al día siguiente de la
proclamación, levanta por triplicado el acta del cómputo de
los sufragios emitidos en la circunscripción departamental,
la que se firma por todos o por la mayoría de sus miembros
y por los candidatos y personeros que lo deseen.
Un ejemplar del acta es remitido de inmediato a la
Oficina Nacional de Procesos Electorales, otro al Jurado
Nacional de Elecciones y un tercer ejemplar es archivado por
el Comité Electoral Descentralizado.
Se expide copia certificada del acta a los candidatos o
personeros que lo soliciten.
El resultado del cómputo de cada circunscripción se
publica al día siguiente de efectuado éste, en el diario de
mayor circulación de la respectiva capital de la circunscrip-
ción correspondiente.
CAPITULO II
DE LA PROCLAMACION DE LOS
CANDIDATOS ELECTOS
Artículo 74º.- ONPE procede a:
a) Verificar la autenticidad de los documentos electorales
y de las actas de cómputo que haya recibido de los Comités
Electorales Descentralizados.
b) Iniciar el cómputo nacional inmediatamente después
de haber recibido las actas de cómputo de los Comités
Electorales Descentralizados.
c) Determinar, de acuerdo con el cómputo que haya
efectuado, los votos obtenidos en total por cada uno de los
candidatos a consejero;
d) Comunicar al Jurado Nacional de Elecciones los nom-
bres de los candidatos que hayan resultado elegidos conseje-
ros titulares y suplentes.
Artículo 75º.- Será proclamado por el Jurado Nacional de
Elecciones como consejero titular el primero y suplente el
segundo de los candidatos que hayan obtenido la mayor
votación, en el caso de los Colegios de Abogados del país; y se
proclamará como consejeros titulares los dos primeros y como
suplentes los dos siguientes que hayan obtenido la mayor
votación, para el caso de los demás Colegios Profesionales.
Artículo 76º.- El Jurado Nacional de Elecciones comuni-
cará inmediatamente tal proclamación al Consejo Nacional
de la Magistratura para su incorporación.
DISPOSICION FINAL
Artículo 77°.- Se aplicará en lo que sea pertinente las
disposiciones que sobre la materia contiene la Ley N° 26859
Orgánica de Elecciones y de las disposiciones que al respecto
emita la Oficina Nacional de Procesos Electorales.
1315
REGISTRO NACIONAL
DE IDENTIFICACION Y
ESTADO CIVIL
Autorizan a procurador iniciar proce-
sos judiciales contra presuntos res-
ponsables de delitos contra el estado
civil, la administración pública, la ins-
cripción electoral y la fe pública
RESOLUCION JEFATURAL
Nº 544-99-JEF/RENIEC
Lima, 30 de diciembre de 1999
Visto el Informe Nº 502-99-GAJ/RENIEC, emitido por la
Gerencia de Asesoría Jurídica, de fecha 13 de diciembre de
1999.
CONSIDERANDO:
Que, en virtud de la documentación sustentatoria del
Informe del Visto se desprende que la ciudadana Doris Juana
Santa María Amaya ha incurrido en comportamiento de indu-
cir a error a servidor público al hacer insertar en instrumento
público declaraciones falsas sobre hechos que deban probarse
con el documento mismo, conducentes a alterar el estado civil
de menores de edad respecto a sus vínculos de familia;
Que el hecho antes descrito constituye indicio razonable
de la comisión de presunto delito contra el estado civil y
contra la fe pública, en las modalidades de falsedad ideológi-
ca y genérica, previsto y sancionado en los Artículos 145º,
428º y 438º del Código Penal vigente;
Que, en atención al considerando precedente resulta
necesario autorizar al Procurador Público, a cargo de los
asuntos judiciales del Registro Nacional de Identificación y
Estado Civil, para que interponga las acciones que corres-
pondan contra Doris Juana Santa María Amaya y quienes
resulten responsables, en defensa de los intereses del Estado
y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil;
De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley Nº
17537 y la Ley Nº 26497;
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Autorizar al Procurador Público encargado de
los asuntos judiciales del Registro Nacional de Identificación y
Estado Civil, para que en nombre y representación de los
intereses del Estado interponga e impulse las acciones legales
que correspondan contra la ciudadana Doris Juana Santa
María Amaya y quienes resulten responsables, por presunto
delito contra el estado civil y la fe pública, en agravio del Estado
y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.
Artículo 2º.- Remítase lo actuado al Procurador Público
encargado de los asuntos judiciales del Registro Nacional de
Identificación y Estado Civil, para los fines a que se contrae
la presente Resolución Jefatural.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
CELEDONIO MENDEZ VALDIVIA
Jefe Nacional
1300
RESOLUCION JEFATURAL
Nº 546-99-JEF/RENIEC
Lima, 30 de diciembre de 1999
Visto el Informe Nº 519-99-GAJ/RENIEC, emitido por la
Gerencia de Asesoría Jurídica, de fecha 10 de diciembre de
1999.
CONSIDERANDO:
Que, en virtud de la documentación sustentatoria del
Informe del Visto se desprende que Juan de Dios Gustavo
Carranza Suárez, que dice llamarse Juan Kempo Kayo Ríos,

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