RESOLUCION N° 867-2014-JNE - Confirman resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Yarowilca que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Yarowilca, departamento de Huánuco

Fecha de disposición12 Agosto 2014
Fecha de publicación12 Agosto 2014
El Peruano
Martes 12 de agosto de 2014
529802
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de
Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar NULA la Resolución Nº
001, de fecha 9 de julio de 2014, emitida por el Jurado
Electoral Especial de Huari, que declaró improcedente
la inscripción de la lista de candidatos presentada para
el Concejo Provincial de Carlos Fermín Fitzcarrald,
departamento de Áncash, con el objeto de participar
en las elecciones municipales de 2014, y DISPONER
que el citado órgano electoral calif‌i que nuevamente la
referida solicitud, observando los criterios expuestos en la
presente resolución.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón
Secretario General
1121966-10
Confirman resolución emitida por el
Jurado Electoral Especial de Yarowilca
que declaró improcedente solicitud
de inscripción de lista de candidatos
al Concejos Provincial de Yarowilca,
departamento de Huánuco
RESOLUCIÓN Nº 867-2014-JNE
Expediente Nº J-2014-00975
YAROWILCA - HUÁNUCO
JEE YAROWILCA (EXPEDIENTE Nº 00118-2014-
041)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinticinco de julio de dos mil catorce
VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso
de apelación interpuesto por Salomé Huamán Cecilio,
personero legal titular de la organización política
Restauración Nacional, en contra de la Resolución
Nº 01-2014, de fecha 10 de julio de 2014, emitida
por el Jurado Electoral Especial de Yarowilca, la cual
declaró improcedente la solicitud de inscripción de la
lista de candidatos al Concejo Provincial de Yarowilca,
departamento de Huánuco, presentada por la citada
organización política con el objeto de participar en las
elecciones municipales de 2014.
ANTECEDENTES
El 7 de julio de 2014, Salomé Huamán Cecilio, personero
legal titular de la organización política Restauración
Nacional, acreditado ante el Jurado Electoral Especial
de Yarowilca (en adelante JEE), presenta su solicitud de
inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de
Yarowilca, departamento de Huánuco (fojas 46 a 47).
Mediante Resolución Nº 01-2014 (foja 43), del 10 de
julio de 2014, el JEE declaró improcedente la referida
solicitud de inscripción, debido a que la citada organización
política incumplió el requisito de ley no subsanable referido
al cumplimiento de la cuota de comunidades nativas,
campesinas y pueblos originarios, correspondiente al
distrito de electoral al que postula.
Con fecha 16 de julio de 2014, Salomé Huamán Cecilio,
personero legal titular de la mencionada agrupación
política, interpone recurso de apelación en contra de la
Resolución Nº 01-2014, solicitando que la misma sea
revocada y, además, se admita la inscripción de la lista,
bajo los siguientes argumentos (fojas 24 a 25):
a) Por error de digitación en la solicitud de inscripción
de lista, se consignó que ninguno de los candidatos
cumplía la cuota de comunidades nativas, campesinas y
pueblos originarios.
b) Se af‌i rma que las candidatas Maribel Huamán
Cabrera y Edith Antonio Ramos son miembros de la
comunidad de Pariapampa, perteneciente a comunidad
campesina de Chavinillo.
c) Adjuntos al recurso impugnatorio, se presentan
los siguientes documentos: copia de la f‌i cha registral de
la comunidad campesina de Chavinillo, certif‌i cados de
domicilio y de actividades emitidos por la mencionada
comunidad campesina.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
A partir de lo señalado, este Supremo Tribunal
Electoral considera que se debe establecer si, en el
presente proceso de inscripción de lista de candidatos,
el JEE realizó una debida calif‌i cación de la solicitud
presentada por el personero legal de la organización
política Restauración Nacional.
CONSIDERANDOS
Respecto de la regulación normativa sobre el
cumplimiento de las cuotas electorales
1. Los numerales 8.1 y 8.2 del artículo 8 del
Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para
Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº
271-2014-JNE (en adelante, el Reglamento), concordante
con el artículo 10 de la Ley Nº 26868, Ley de Elecciones
Municipales, establecen que por lo menos el 15% de la
lista de candidatos a regidores provinciales debe estar
integrado por representantes de comunidades nativas,
campesinas y pueblos originarios ubicados en la provincia
correspondiente y, además, señala que, al momento de la
inscripción de los candidatos, el ciudadano que pertenece
a una comunidad nativa, campesina o pueblo originario
debe anexar la declaración de conciencia que sobre dicha
pertenencia realice, ante el jefe, representante o autoridad
de la comunidad.
2. Al respecto, en virtud del artículo cuarto de la
Resolución Nº 269-2014-JNE, de fecha 1 de abril de
2014, se estableció que la cuota de comunidades nativas,
campesinas y pueblos originarios correspondiente
al Concejo Provincial de Yarowilca, departamento
de Huánuco es de dos regidores, luego de aplicar el
respectivo porcentaje al número total de regidurías para
el citado concejo.
3. Asimismo, conforme a lo establecido en el literal
cdel inciso 29.2 del artículo 29 del Reglamento, el
incumplimiento de las cuotas electorales, entre ellas la
cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos
originarios, constituye requisito de ley no subsanable y
causal de improcedencia de la solicitud de inscripción de
la lista de candidatos.
Análisis del caso concreto
4. Antes de analizar el caso de autos, resulta necesario
señalar que, si bien el apelante adjunta al presente
recurso impugnatorio documentación adicional con la
cual pretende acreditar el cumplimiento de la cuota de
comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios
correspondiente al distrito electoral al que postulan, debe
tenerse en cuenta que, en reiterada jurisprudencia, el
Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha señalado que
existen tres momentos en los cuales las organizaciones
políticas pueden presentar los documentos que acrediten
el cumplimiento de los requisitos exigidos para la
inscripción de listas de candidatos: a) con la presentación
de la solicitud de inscripción de listas de candidatos,
b) durante el periodo de calif‌i cación de la solicitud de
inscripción y c) durante el período de subsanación.
Por ello, este Supremo Tribunal Electoral estima
que no corresponde en esta instancia valorar los
medios probatorios presentados en el presente recurso
impugnatorio, ya que las partes intervinientes en los
procesos jurisdiccionales electorales deben presentar los
documentos pertinentes para sustentar su pretensión,

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