RESOLUCION N° 868-2014-JNE - Confirman resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Pomabamba que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Mariscal Luzuriaga, departamento de Áncash

Fecha de publicación12 Agosto 2014
Fecha de disposición12 Agosto 2014
El Peruano
Martes 12 de agosto de 2014 529803
en la primera oportunidad en la que tuvieran lugar, esto
es, durante los tres momentos señalados en el párrafo
precedente. Mencionado esto, solo serán materia de
valoración los documentados presentados antes de la
interposición del recurso de apelación.
5. Este Supremo Tribunal Electoral considera necesario
precisar que el establecimiento de las cuotas electorales
no solo se circunscribe a un mandato de carácter legal,
sino, fundamentalmente, a una norma constitucional. En
tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral reconoce que
con el cumplimiento de las cuotas electorales se pretende
promover, de manera inclusiva, el ejercicio de los derechos
de participación política de determinados grupos sociales
históricamente marginados, en condiciones de igualdad
material, conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del
artículo 2 de la Norma Fundamental.
6. En ese orden de ideas, en virtud del artículo cuarto
de la Resolución Nº 269-2014-JNE, de fecha 1 de abril de
2014, se estableció que la cuota de comunidades nativas,
campesinas y pueblos originarios correspondiente al
Concejo Provincial de Yarowilca, departamento de
Huánuco, sea la siguiente:
Departamento Provincia Número de
Regidores Mínimo de 15% de
representantes de
comunidades nativas
HUÁNUCO YAROWILCA 11 2
7. En el caso de autos, se puede apreciar que tanto de
la solicitud de inscripción de lista de candidatos, de fecha 7
de julio de 2014, así como de los documentos anexados a la
misma, entre los que se incluye el acta de elecciones internas,
la organización política Restauración Nacional no señala
qué candidatos cumplirían con la cuota de comunidades
nativas, campesinas y pueblos originarios. Más aún, de la
revisión de los actuados se aprecia que no se anexaron las
declaraciones de conciencia sobre la pertenencia a alguna
comunidad campesina de ninguno de los candidatos a las
regidurías para el Concejo Provincial de Yarowilca.
8. En consecuencia, considerando que el
incumplimiento de las cuotas electorales, entre ellas la
cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos
originarios, constituye requisito de ley no subsanable y
causal de improcedencia de la solicitud de inscripción
de lista de candidatos y que, además, en esta instancia
electoral no se puede valorar los medios probatorios
presentados con el recurso impugnatorio, este Supremo
Tribunal Electoral estima que corresponde declarar
infundado el presente recurso de apelación y conf‌i rmar la
resolución venida en grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de
Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso
de apelación interpuesto por Salomé Huamán Cecilio,
personero legal titular de la organización política
Restauración Nacional, y CONFIRMAR la Resolución
Nº 01-2014, de fecha 10 de julio de 2014, que declaró
improcedente la solicitud de inscripción de lista
de candidatos al Concejo Provincial de Yarowilca,
departamento de Huánuco, presentada por la citada
organización política para participar en las elecciones
municipales de 2014.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón
Secretario General
1121966-11
Confirman resolución emitida por
el Jurado Electoral Especial de
Pomabamba que declaró improcedente
solicitud de inscripción de lista de
candidatos al Concejo Provincial de
Mariscal Luzuriaga, departamento de
Áncash
RESOLUCIÓN Nº 868-2014-JNE
Expediente Nº J-2014-00991
MARISCAL LURURIAGA - ÁNCASH
JEE POMABAMBA (EXPEDIENTE Nº 00133-2014-
009)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinticinco de julio de dos mil catorce
VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso
de apelación interpuesto por Antonio Segundo Arroyo
Escudero, personero legal titular de la organización política
Partido Aprista Peruano, en contra de la Resolución Nº 0001-
2014-JEE-POMABAMBA/JNE, de fecha 9 de julio de 2014,
emitida por el Jurado Electoral Especial de Pomabamba,
la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de
la lista de candidatos al Concejo Provincial de Mariscal
Lururiaga, departamento de Áncash, presentada por la
citada organización política con el objeto de participar en las
elecciones municipales de 2014.
ANTECEDENTES
El 7 de julio de 2014, Antonio Segundo Arroyo Escudero,
personero legal titular de la organización política Partido
Aprista Peruano, acreditado ante el Jurado Electoral Especial
de Pomabamba (en adelante JEE), presenta su solicitud de
inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de
Mariscal Lururiaga, departamento de Áncash (foja 35).
Mediante Resolución Nº 0001-2014-JEE-POMABAMBA/
JNE (fojas 32 a 34), del 9 de julio de 2014, el JEE declaró
improcedente la referida solicitud de inscripción, debido
a que la citada organización política incumplió el requisito
de ley no subsanable referido a la cuota de comunidades
nativas, campesinas y pueblos originarios, correspondiente
al distrito de electoral al que postulan.
Con fecha 17 de julio de 2014, Antonio Segundo Arroyo
Escudero, personero legal titular de la agrupación política
mencionada, interpone recurso de apelación en contra
de la Resolución Nº 0001-2014-JEE-POMABAMBA/
JNE, solicitando que la misma sea revocada y, además,
se admita la inscripción de la lista, bajo los siguientes
argumentos (fojas 21 a 23):
a) Por error de digitación en la solicitud de inscripción
de lista, se consignó que ninguno de los candidatos
cumplía la cuota de comunidades nativas, campesinas y
pueblos originarios.
b) Se af‌i rma que la candidata Silvia Gavilán de
Córdova es integrante de la comunidad campesina del
pueblo originario de Piscobamba.
c) Adjunto al recurso impugnatorio, se presenta una
declaración jurada simple, legalizada ante el Juez de
Paz de Piscobamba, mediante la cual Silvia Gavilán
de Córdova señala que es integrante de la comunidad
campesina antes mencionada.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
A partir de lo señalado, este Supremo Tribunal Electoral
considera que se debe establecer si, en el presente
proceso de inscripción de lista de candidatos, el JEE
realizó una debida calif‌i cación de la solicitud presentada
por el personero legal de la organización política Partido
Aprista Peruano.
CONSIDERANDOS
Respecto de la regulación normativa sobre el
cumplimiento de las cuotas electorales
1. Los numerales 8.1 y 8.2 del artículo 8 del
Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para

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