RESOLUCION N° 839-2014-JNE - Declaran nula resolución del Jurado Electoral Especial de Parinacochas, que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Puyusca, provincia de Parinacochas, departamento de Ayacucho

EmisorJURADO NACIONAL DE ELECCIONES
Fecha de la disposición13 de Agosto de 2014
El Peruano
Miércoles 13 de agosto de 2014
529862
del formato resumen del plan de gobierno, dentro del
plazo señalado en el artículo segundo.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón
Secretario General
1122552-4
Declaran nula resolución del Jurado
Electoral Especial de Parinacochas,
que declaró improcedente solicitud de
inscripción de lista de candidatos al
Concejo Distrital de Puyusca, provincia
de Parinacochas, departamento de
Ayacucho
RESOLUCIÓN Nº 839-2014-JNE
Expediente Nº J-2014-01003
PUYUSCA - PARINACOCHAS- AYACUCHO
JEE PARINACOCHAS (EXPEDIENTE
Nº 00046-2014-022)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinticuatro de julio de dos mil catorce
VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de
apelación interpuesto por Miguel Ángel Morales Rosenthal,
personero legal de la alianza electoral Alianza Para el
Progreso de Ayacucho, en contra de la Resolución Nº 01-
2014-JEE-PARINACOCHAS, de fecha 10 de julio de 2014,
emitida por el Jurado Electoral Especial de Parinacochas, la
cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de la
lista de candidatos al Concejo Distrital de Puyusca, provincia
de Parinacochas, departamento de Ayacucho, presentada
por la citada orghanización política, con el objeto de participar
en las elecciones municipales de 2014.
ANTECEDENTES
El 7 de julio de 2014, Miguel Ángel Morales Rosenthal,
personero legal de la alianza electoral Alianza para el
Progreso de Ayacucho, presentó ante el Jurado Electoral
Especial de Parinacochas (en adelante JEE) su solicitud
de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital
de Puyusca, provincia de Parinacochas, departamento de
Ayacucho (fojas 24 a 25).
Mediante Resolución Nº 01-2014-JEE-
PARINACOCHAS, de fecha 10 de julio de 2014 (fojas 15
a 17), el JEE declaró improcedente la referida solicitud de
inscripción, al considerar que con el acta de democracia
interna del movimiento regional Desarrollo Integral
Ayacucho anexada, se advierte que la elección interna
se ha realizado el 18 de junio de 2014, fuera del plazo
previsto en el artículo 22 de la Ley Nº 28094, Ley de
Partidos Políticos (en adelante LPP), incumpliéndose las
normas de democracia interna.
Con fecha 17 de julio de 2014 (fojas 2 a 4), el
mencionado personero legal interpone recurso de
apelación en contra de la Resolución Nº 001-2014-22,
solicitando que la misma sea revocada, alegando que
la agrupación política ha cumplido con la normatividad
vigente, ya que las elecciones internas se realizaron el
14 de junio de 2014, y en presencia de notario público,
conforme se aprecia del acta de elección interna y del
acta de presencia notarial que adjunta, y que el error
material involuntario de la fecha consignada en el acta
adjuntada con la solicitud, se debió a la manipulación en
sus computadoras, del que fueron víctimas el 5 de julio
del presente año, conforme se aprecia de la copia de
denuncia policial anexada.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
A partir de lo señalado, este Supremo Tribunal
Electoral considera que se debe establecer si el JEE
realizó una debida calif‌i cación respecto del cumplimiento
de las normas sobre democracia interna en el presente
proceso de inscripción de lista de candidatos.
CONSIDERANDOS
Respecto de la regulación normativa sobre
democracia interna
1. El artículo 19 de la LPP establece que la elección
de autoridades y candidatos de los partidos políticos y
movimientos de alcance regional o departamental debe
regirse por las normas de democracia interna establecidas
en la presente ley, el estatuto y el reglamento electoral de la
agrupación política. Asimismo, el numeral 25.2 del artículo
25 del Reglamento de Inscripción de listas de candidatos
para elecciones municipales, aprobado por Resolución Nº
271-2014-JNE, señala, entre los documentos que deben
presentar las organizaciones políticas al momento de
solicitar la inscripción de la lista de sus candidatos, para
el caso de partidos políticos, movimientos regionales o
alianzas electorales, el original del acta, o copia certif‌i cada
f‌i rmada por el personero legal, que debe contener la
elección interna de los candidatos presentados.
2. El artículo 22 de la LPP dispone que los partidos
políticos y los movimientos de alcance regional o
departamental realizan elecciones internas de candidatos
a cargo de elección popular. Estas se efectúan entre los
ciento ochenta días calendario anteriores a la fecha de
elección y veintiún días antes del plazo para la inscripción
de candidatos, esto es, para el caso de las elecciones
regionales y municipales de 2014, desde el 8 de abril
hasta el 16 de junio de 2014, conforme a lo precisado
mediante Resolución Nº 081-2014-JNE, de fecha 5 de
febrero de 2014.
3. El primer párrafo del artículo 15 de la LPP estable
que los partidos pueden hacer alianzas con otros partidos
o movimientos políticos debidamente inscritos, con f‌i nes
electorales y bajo una denominación común. La alianza
deberá inscribirse en el Registro de Organizaciones Políticas
(en adelante ROP), considerándose como única para todos los
f‌i nes. A tales efectos, las organizaciones políticas presentan el
acta en la que consta el acuerdo de formar la alianza, con las
f‌i rmas autorizadas para celebrar tal acto. En el cuarto párrafo
del citado artículo se señala que los partidos y movimientos
políticos que integren una alianza no pueden presentar, en
un proceso electoral, una lista de candidatos distinta de la
patrocinada por esta en la misma jurisdicción.
4. En el literal c del artículo VI del Reglamento del
ROP, aprobado por la Resolución Nº 123-2012-JNE,
def‌i ne que una alianza electoral es la organización política
que surge del acuerdo entre dos o más partidos políticos,
entre partidos políticos y movimientos regionales o entre
movimientos regionales, debidamente inscritos con f‌i nes
electorales y bajo una denominación y símbolo común.
La alianza se inscribe en el ROP, considerándose como
única para todos los f‌i nes.
5. EL literal b del artículo 31 del Reglamento del ROP
señalan que la solicitud de inscripción de una alianza
electoral debe anexar la copia legalizada de las actas en las
que conste el acuerdo conjunto de formar la alianza electoral
suscrita por las personas autorizadas para tal efecto, según
el estatuto de cada organización política, y los documentos
que sustentan dicha autorización. En el acuerdo debe
constar el proceso electoral en el que participa y su duración,
el domicilio legal, los órganos directivos y el nombre de sus
integrantes, la denominación y símbolo, conforme lo previsto
en el literal c del artículo 6 de la LPP, la designación del
tesorero y los personeros legales y técnicos de la alianza,
así como las disposiciones sobre el proceso de democracia
interna a seguir para la elección y designación de sus
candidatos, distribución y número de candidaturas por cada
organización política que la integra.
Análisis del caso concreto
6. De la revisión de los actuados, se observa que
Miguel Ángel Morales Rosenthal, personero legal de la

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