RESOLUCION N° 668-2014-JNE - Revocan resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, que declaró improcedente solicitu de inscripción de lista de candidatos para el Gobierno Regional de Ucayali

EmisorJURADO NACIONAL DE ELECCIONES
Fecha de la disposición25 de Julio de 2014
El Peruano
Viernes 25 de julio de 2014 528585
a través de un medio público de fecha determinada o
determinable, y e) otros casos análogos.
En tal sentido, los contratos de arrendamiento
presentados por la organización política en mención, no
tienen fecha cierta, por lo que no acreditan continuidad
domiciliaria conforme a lo establecido en el numeral 25.10
del artículo 25 del Reglamento.
7. Respecto de las copias simples del escrito emitido
por el Banco Interbank y del contrato por necesidad de
mercado, celebrado entre el candidato en cuestión y dicho
banco, ambos con fecha 1 de marzo de 2014, se advierte
que tales documentos no constituyen medios probatorios
idóneos para acreditar la continuidad domiciliaria, por no
tratarse de documentos originales o copias legalizadas de
documentos con fecha cierta, de acuerdo con lo establecido
en el numeral 25.10 del artículo 25 del Reglamento.
8. Ahora bien, procediendo al análisis de los certi cados
domiciliarios presentados por la referida organización
política en su escrito de subsanación, de fecha 5 de julio
de 2014, cabe señalar que, como ya ha sido establecido en
las Resoluciones Nº 204-2010-JNE, Nº 1976-2010-JNE, Nº
2322-2010-JNE, Nº 359-2013-JNE, Nº 361-2013-JNE, Nº
362-2013-JNE y Nº 0026-2014-JNE, dichas certi caciones
presentadas durante la etapa de subsanación no pueden ser
consideradas como instrumentos idóneos o su cientes para
tener por acreditado el requisito del domicilio por un periodo
determinado, salvo que se acredite con dicha constancia,
que el funcionario o autoridad que suscribe la misma se ha
encontrado, de manera continua, en el ejercicio del cargo
por el periodo de tiempo que certi ca. En ese sentido, dado
que los certi cados domiciliarios del candidato Gianfranco
Dyllan Nieto Collazos, emitidos con fecha 4 de julio de 2014,
es decir, durante el periodo de subsanación, no acreditan
por sí mismos que los funcionarios que los emiten hayan
ejercido sus cargos durante el periodo que certi can, no
resultan prueba idónea de continuidad de domicilio.
9. Finalmente, en cuanto a la consulta RUC ofrecida
en el escrito de subsanación, dicho documento tiene
repercusión tributaria, mas no acredita continuidad
domiciliaria.
10. Siendo ello así, los documentos presentados por
la organización política Perú Patria Segura, no generan
certeza ni convicción del requisito de continuidad
domiciliaria en el distrito al cual postula por un tiempo
no menor a dos años a la fecha límite de presentación
de solicitud de inscripción. En consecuencia, por la
fundamentación expuesta, este colegiado considera que
la apelación debe estimarse como infundada.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de
Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso
de apelación interpuesto por la organización política Perú
Patria Segura y CONFIRMAR la Resolución Nº 002-
2014-JEE-HUARAZ/JNE, de fecha 10 de julio de 2014,
emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, en el
extremo del artículo segundo que declara improcedente
la solicitud de inscripción del candidato a regidor Nº3,
Gianfranco Dyllan Nieto Collazos, al Concejo Distrital de
Independencia, provincia de Huaraz, departamento de
Áncash, por la mencionada organización política, para
participar en las elecciones municipales de 2014.
Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado
Electoral Especial de Huaraz continúe con el trámite
correspondiente.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón
Secretario General
1115678-5
Revocan resolución emitida por el
Jurado Electoral Especial de Coronel
Portillo, que declaró improcedente
solicitud de inscripción de lista de
candidatos para el Gobierno Regional
de Ucayali
RESOLUCIÓN Nº 668-2014-JNE
Expediente N° J-2014-00820
UCAYALI
JEE CORONEL PORTILLO (00086-2014-095)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
Lima, diecisiete de julio de dos mil catorce.
VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de
apelación interpuesto por Hílder Alegría Díaz, personero
legal titular de la organización política Fuerza Popular
en contra la Resolución Nº 001-2014-JEE-CORONEL
PORTILLO/JNE, de fecha 8 de julio de 2014, emitida
por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, que
declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista
de candidatos para el Gobierno Regional de Ucayali,
presentada por la citada organización política, con el
objeto de participar en las elecciones regionales 2014, y
oído el informe oral.
ANTECEDENTES
El Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo (en
adelante JEECP), mediante Resolución Nº 001-2014-JEE-
CORONEL PORTILLO/JNE, de fecha 8 de julio de 2014,
declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista
de candidatos presentada por la organización política
Fuerza Popular, por no contar con un representante de
cuota nativa por la provincia de Padre Abad, además
que no se presenta un accesitario procedente del mismo
segmento para la referida provincia.
El 11 de julio de 2014, Hílder Alegría Díaz, personero
legal titular de la organización política Fuerza Popular,
interpone recurso de apelación, sosteniendo que, por
error material, al momento de compaginar las actas en
el legajo a ser presentado al JEECP, se presentó un acta
borrador, adjuntándose el acta original en el presente
recurso impugnatorio, además de adjuntar la declaración
de conciencia de dos representantes, titular y accesitario,
por la provincia de Padre Abad.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. El establecimiento de las cuotas electorales no
obedece o se circunscribe a un mandato de carácter legal,
sino, fundamentalmente, constitucional. Este órgano
colegiado reconoce que con las cuotas electorales se
pretende promover, de manera inclusiva, el ejercicio de los
derechos de participación política de determinados grupos
sociales históricamente marginados, en condiciones de
igualdad material (artículo 2, numeral 2, de la Constitución
Política del Perú).
Ley de Elecciones Regionales, en concordancia con el
artículo 8 del Reglamento de Inscripción de Listas de
Candidatos para las elecciones regionales (en adelante,
el Reglamento), aprobado por la Resolución Nº 272-
2014-JNE, señala, entre otros requisitos, que la lista
de candidatos a regidores debe estar conformada por
no menos del 15% de representantes de comunidades
nativas y pueblos originarios
Asimismo, el inciso c del artículo 30.1 del Reglamento,
señala que el incumplimiento del requisito de las cuotas
electorales es insubsanable, debiendo declararse la
improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de
candidatos.
3. En el caso concreto, obra en autos el acta de
elecciones internas, de fecha 13 de junio (fojas 28 y
29) en la que se observa que en la lista de consejeros
regionales para la provincia de Padre Abad aparece como
consejero titular Murrieta Gonzales Gabriel, de quien se
indica es miembro de una comunidad nativa, lo que se
condice con lo señalado en la fórmula propuesta en la
solicitud de inscripción, de fecha 7 de julio de 2014, en la

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