INVESTIGACION ODECMA N° 542-2013-PUNO - Destituyen personal jurisdiccional de la Corte Superior de Justicia de Puno

Fecha de disposición17 Mayo 2015
Fecha de publicación17 Mayo 2015
SecciónSección Única
El Peruano
Domingo 17 de mayo de 2015
552718
agraviados -en los que por posición especial de dichos
sujetos en el proceso, por su relación con el objeto del
proceso: el hecho punible-, debe cumplirse a partir de la
conf‌i guración razonable de determinadas reglas o criterios
de valoración…”.
Así, también, en el mismo pleno se señala en el
fundamento diez “… Tratándose de declaraciones de un
agraviado, aun cuando será el único testigo de los hechos,
al no regir el antiguo principio testis unus testis nullus, tiene
entidad para ser considerada prueba válida de cargo y, por
ende, virtualidad procesal para enervar la presunción de
inocencia del imputado, siempre y cuando no se adviertan
razones objetivas que invaliden sus af‌i rmaciones. Las
garantías de certeza serían las siguientes: a) Ausencia
de incredibilidad subjetiva. Es decir, que no existan
relaciones entre el agraviado e imputado basadas en
el odio, resentimientos, enemistad u otras que puedan
incidir en la parcialidad de la deposición, que por ende le
nieguen para generar certeza; b) Verosimilitud, que no sólo
incide en la coherencia y solidez de la propia declaración,
sino que debe estar rodeada de ciertas corroboraciones
periféricas, de carácter objetivo que le doten de aptitud
probatoria; y, c) Persistencia en la incriminación”.
Octavo. Que, en tal sentido, y teniendo en cuenta
los medios probatorios antes detallados, se puede
colegir que existe prueba suf‌i ciente mediante la cual se
puede acreditar la comisión de la falta cometida por el
investigado.
Así, las declaraciones realizadas por las señoras Rosa
Ipanaque Villegas y María Yovani Flores Neyra, siendo
que la primera aseveró haber recibido directamente
del investigado la liquidación efectuada por la Sala
Superior en fecha veinte de febrero de dos mil doce,
aproximadamente; que no ha cancelado monto de dinero
alguno a favor del investigado; y, que había sostenido una
reunión con el investigado conjuntamente con las señoras
Virginia Purizaca Sernaque, Clara Elizabeth Calle Correa,
Aracely Atoche Gómez y María Yovani Flores Neyra, a
quienes les manifestó que había llegado a un acuerdo
con los señores Omar Atoche, Celestino Herrera, Leoncio
Chunga y Esteban Villegas, en el sentido que cada uno
de ellos le tenían que dar la suma de cien nuevos soles,
a cambio de las liquidaciones y que además le darían el
diez por ciento de lo que saldría en la sentencia.
Noveno. Que la declaración antes citada se encuentra
corroborada por lo declarado por la señora María
Yovani Flores Neyra, quien asevera haber escuchado
al investigado solicitar a la señora Clara Elizabeth Calle
Correa que le dé el cinco por ciento de lo que salía de
la sentencia. Dicha solicitud fue formulada en la reunión
sostenida con el investigado en época de vacaciones,
reunión a que hace referencia la señora Flores Neyra y
que es la misma aludida por la señora Ipanaque Villegas.
Décimo. Que, de otro lado, se puede apreciar que las
mencionadas declarantes aseveran que el investigado
sostuvo una reunión con el señor Celestino Herrera
Alburqueque y que aquel le habría cancelado la suma
de cien nuevos soles, con la f‌i nalidad que le ayude en
su proceso judicial; af‌i rmación que ha sido negada por
el señor Herrera Alburqueque conforme se aprecia de
la declaración rendida por éste en la investigación. Sin
embargo, se debe tener en cuenta lo manifestado por la
señora Ipanaque Villegas, en el sentido que habría existido
la intención del investigado de sostener una reunión con
los litigantes a raíz de las citaciones efectuadas por el
Órgano de Control; y, que no dijeran nada al abogado
sobre los hechos materia de investigación; motivo por el
cual se puede colegir que la negativa del señor Herrera
Alburqueque respecto al conocimiento de los hechos
materia de investigación, así como de lo af‌i rmado por la
antes mencionada, obedece a la petición formulada por el
investigado Viera Navarro.
Décimo primero. Que, en consecuencia, se concluye
que el investigado ha vulnerado el deber regulado en
el literal b) del artículo cuarenta y uno del Reglamento
Interno de Trabajo del Poder Judicial, y ha inobservado
el literal q) del artículo cuarenta y tres de la norma
acotada; así también, la falta incurrida por el investigado
se encuentra catalogada como falta muy grave, conforme
a lo establecido en el numeral uno del artículo diez del
Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares
Jurisdiccionales del Poder Judicial.
Por lo tanto, conforme a todo lo analizado se debe
imponer al investigado Jorge Viera Navarro la sanción
correspondiente a la falta cometida, siendo que la
misma debe guardar concordancia con los principios de
proporcionalidad y razonabilidad; así pues, teniendo en
cuenta la gravedad de la falta cometida y la exposición que
se produce respecto de la imagen del Poder Judicial frente
al inadecuado proceder del investigado debe imponérsele
la máxima sanción disciplinaria de destitución.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N°
040-2015 de la cuarta sesión del Consejo Ejecutivo del
Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención
de los señores Ticona Postigo, De Valdivia Cano, Lecaros
Cornejo, Meneses Gonzales y Escalante Cárdenas; de
conformidad con el informe del señor Taboada Pilco,
quien no interviene por encontrarse de licencia; en uso de
las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos
Judicial. Por unanimidad.
SE RESUELVE:
Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor
Jorge Viera Navarro, por su desempeño como Notif‌i cador
del Módulo Básico de Justicia de Paita, Corte Superior
de Justicia de Piura. Inscribiéndose la medida disciplinaria
impuesta en el Registro Nacional de Sanciones de
Destitución y Despido.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-
S.
VÍCTOR TICONA POSTIGO
Presidente
1238270-8
Destituyen personal jurisdiccional de
la Corte Superior de Justicia de Puno
INVESTIGACIÓN ODECMA
N° 542-2013-PUNO
Lima, veintiuno de enero de dos mil quince.
VISTA:
La Investigación ODECMA número quinientos
cuarenta y dos guión dos mil trece guión Puno que
contiene la propuesta de destitución del señor Marco
Antonio Díaz Sardón, por su desempeño como trabajador
judicial de la Corte Superior de Justicia de Puno, remitida
por la Jefatura de la Of‌i cina de Control de la Magistratura
del Poder Judicial mediante resolución número doce,
de fecha dos de julio de dos mil catorce; de fojas ciento
veintidós a ciento veinticinco.
CONSIDERANDO:
Primero. Que mediante Of‌i cio número cuatrocientos
treinta y ocho guión dos mil doce guión AMPAAJP guión
CSJPU diagonal PJ, de fojas veintidós, cursado por
el Administrador del Módulo Penal del Nuevo Código
Procesal Penal de la Corte Superior de Justicia de Puno,
quien remitió copias certif‌i cadas de las piezas procesales
del Expediente número mil ochocientos cincuenta y uno
guión dos mil diez guión noventa y cuatro, seguido contra
Marco Antonio Díaz Sardón y otra, por delito de cohecho
pasivo impropio, en agravio del Estado Peruano, se
puso en conocimiento que el señor Marco Antonio Díaz
Sardón fue condenado por la comisión de delito doloso,
mediante sentencia de fecha veintidós de noviembre de
dos mil once, conf‌i rmada por la Primera Sala Penal de
Apelaciones de la Provincia de San Román, Juliaca, Corte
Superior de Justicia de Puno, con fecha veintiséis de abril
de dos mil doce, lo cual se encuentra tipif‌i cado como falta
muy grave establecida en el inciso diez del artículo diez
del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de
los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial.
Segundo. Que la Jefatura de la Of‌i cina de Control de
la Magistratura del Poder Judicial propone a este Órgano
de Gobierno en uno de los extremos de la resolución
número doce, de fecha dos de julio de dos mil catorce,
que se imponga al servidor judicial investigado la medida
disciplinaria de destitución, quien no ha emitido informe

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