Investigacion N° 829-2018-DEL SANTA . Imponen la medida disciplinaria de destitución a juez de paz del Asentamiento Humano de Bellavista del distrito de Nuevo Chimbote, Distrito Judicial del Santa; y dictan otras disposiciones

Fecha de publicación03 Marzo 2024
SecciónSección Única
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Lima, veintinueve de setiembre de dos mil veintitrés.-


VISTA:


La Investigación número ochocientos veintinueve guion dos mil dieciocho guion Del Santa que contiene la propuesta de destitución del señor Pedro Nicanor Novoa Espinoza, por su desempeño como juez de paz del Asentamiento Humano de Bellavista del Distrito de Nuevo Chimbote, Distrito Judicial del Santa, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número veintidós, de fecha veintidós de julio de dos mil veintidós, de fojas trescientos noventa y uno a cuatrocientos ocho; y, corregida mediante resolución número veintitrés de fecha quince de agosto de dos mil veintidós, de fojas cuatrocientos catorce.


CONSIDERANDO:


Primero. Antecedentes.


1.1. Mediante resolución número veintidós, de fecha veintidós de julio de dos mil veintidós, de fojas trescientos noventa y uno a cuatrocientos ocho, corregida mediante resolución número veintitrés del quince de agosto de dos mil veintidós, de fojas cuatrocientos catorce, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial resolvió:


i) Proponer al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se imponga la medida disciplinaria de destitución al señor Pedro Nicanor Novoa Espinoza, por el cargo atribuido en su contra, en su actuación como juez de paz del Asentamiento Humano de Bellavista del Distrito de Nuevo Chimbote, Distrito Judicial del Santa; y,


ii) Imponer al investigado la medida cautelar de suspensión preventiva hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica ante la instancia correspondiente.


1.2. Mediante decreto de fecha ocho de setiembre de dos mil veintidós, de fojas cuatrocientos treinta y siete, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, entre otros, se avocó al conocimiento de la presente investigación; y, dispuso se remita al jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena para que emita el informe técnico respectivo en el marco de sus funciones.


1.3. Mediante Oficio número cero cero cero seiscientos catorce guion dos mil veintidós guion ONAJUP guion CE guion PJ, de fecha veintinueve de diciembre de dos mil veintidós, de fojas cuatrocientos cuarenta, el jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena reemitió al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial el informe número cero cero cero ciento seis guion dos mil veintidós guion ONAJUP guion CE guion PJ, de fojas cuatrocientos cuarenta y uno a cuatrocientos cincuenta y tres, sobre la presente propuesta de destitución, concluyendo que el presente procedimiento administrativo disciplinario adolece de nulidad, porque ha sido iniciado por autoridad incompetente; y, que sin perjuicio de ello, al analizar los actuados concluye que corresponde destituir al investigado por la falta muy grave tipificada en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz.


Segundo. Competencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.


De conformidad con el segundo párrafo del artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, “La destitución es impuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, requiriéndose del voto de más de la mitad del número total de sus integrantes”; en el mismo sentido, el numeral treinta y ocho del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial establece como una de sus funciones “Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra los jueces de paz y auxiliares jurisdiccionales”; y, dado que se ha propuesto la medida disciplinaria de “destitución”, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial tiene competencia para emitir pronunciamiento al respecto.


Tercero. Análisis de la nulidad del procedimiento administrativo disciplinario alegada por la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena.


Previo al análisis de la propuesta de destitución, corresponde revisar si el presente procedimiento adolece de nulidad, como lo sostiene la jefatura de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, al haberse vulnerado el principio de legalidad al inicio del procedimiento administrativo disciplinario.


En tal contexto, la jefatura de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena (ONAJUP) sostiene que el presente procedimiento fue iniciado por el magistrado de la Unidad de Quejas, Investigaciones, Visitas y Defensoría del Usuario Judicial de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia del Santa, lo cual es contrario al artículo cuarenta y tres, numeral cuarenta y tres punto uno, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, el cual regula que el órgano competente para disponer el inicio del procedimiento contra los jueces de paz es la jefatura del mencionado órgano desconcentrado de control, con lo cual se ha vulnerado el principio de legalidad; y, por ende, el presente procedimiento administrativo disciplinario debe ser declarado nulo.


Al respecto, se tiene que, efectivamente, el artículo cuarenta y tres, numeral cuarenta y tres punto uno, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz prevé que el órgano competente para disponer el inicio del procedimiento disciplinario del juez de paz de su circunscripción es el jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior correspondiente; y, en el presente caso, quien ha emitido el acto administrativo de inicio del procedimiento es el magistrado de la Unidad de Quejas, Investigaciones, Visitas y Defensoría del Usuario Judicial de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia del Santa, tal como se advierte de la lectura de la resolución número trece de fecha veinticuatro de julio de dos mil diecinueve, de fojas trescientos tres a trescientos seis.


No obstante ello, se debe tener presente que la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante Resolución de Jefatura número doscientos cuarenta y seis guion dos mil quince guion J guion OCMA diagonal PJ, se indicó en su cuarto considerando que: “En la aplicación de las nuevas disposiciones reglamentarias, …”1 se dispone conforme a su artículo primero que: ”… los Jefes de Odecma a nivel nacional, cumplan con DESIGNAR a un magistrado del nivel jerárquico correspondiente para que en adición a sus funciones contraloras se encargue de la calificación de las quejas o denuncias, sus incidencias y derivados que estén referidas contra jueces y auxiliares jurisdiccionales”; y, en su artículo segundo ordenó que: “… las quejas o denuncias ingresadas en la mesa de partes de las Odecma a nivel nacional, sean de conocimiento exclusivo del magistrado calificador en primera instancia y apelada se revise en segunda y última instancia administrativa por el Jefe de la Odecma”.


Por lo tanto, si bien es cierto, dicho reglamento dispone que el competente para el inicio de los procedimientos disciplinarios contra los jueces de paz es el jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la circunscripción, se tiene que dicha facultad por disposición de la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial ha sido delegada en todos los distritos judiciales en la figura del magistrado calificador, hecho que ha sucedido en el presente procedimiento conforme obra en autos. En consecuencia, se concluye que en el presente procedimiento administrativo disciplinario no se ha vulnerado el principio de legalidad y; por lo tanto, no adolece de nulidad.


Cuarto. Cargo atribuido al juez de paz investigado.


El hecho infractor imputado al juez de paz investigado mediante resolución número trece de fecha veinticuatro de julio de dos mil diecinueve, de fojas trescientos tres a trescientos seis, es el siguiente:


“Habría extendido de manera...

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