Investigacion DEFINITIVA Nº 546-2019-HUANUCO. Imponen la medida disciplinaria de destitución a relator de la Sala Mixta Descentralizada Supraprovincial de Leoncio Prado-Tingo María, Distrito Judicial de Huánuco

Fecha de publicación17 Marzo 2024
SecciónSección Única
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Lima, veintinueve de setiembre de dos mil veintitrés.-


VISTA:


La Investigación Definitiva número quinientos cuarenta y seis guion dos mil diecinueve guion Huánuco que contiene la propuesta de destitución del señor Alberto Cano Fuentes, por su desempeño como relator de la Sala Mixta Descentralizada Supraprovincial de Leoncio Prado-Tingo María, Distrito Judicial de Huánuco, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número veintitrés de fecha veintisiete de enero de dos mil veintitrés, de fojas setecientos setenta y siete a setecientos noventa y cinco.


CONSIDERANDO:


Primero. Antecedentes.


1.1. Mediante resolución número veintitrés de fecha veintisiete de enero de dos mil veintitrés, de fojas setecientos setenta y siete a setecientos noventa y cinco, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial propone la destitución del señor Alberto Cano Fuentes, en su actuación como relator de la Sala Mixta Descentralizada Supraprovincial de Leoncio Prado-Tingo María, Distrito Judicial de Huánuco; así como, le impuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial.


1.2. Por resolución número veinticuatro de fecha veintiuno de febrero de dos mil veintitrés, de fojas ochocientos cuatro a ochocientos cinco, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial declaró consentida la resolución número veintitrés, en el extremo que impone la medida cautelar de suspensión preventiva; y, dispone elevar al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial la propuesta de destitución.


Segundo. Competencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.


De conformidad con el artículo diecisiete del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guion dos mil nueve guion CE guion PJ ha previsto que:


Artículo 19°.- Faltas jurisdiccionales


La Oficina de Control de la Magistratura es competente para investigar y sancionar las faltas jurisdiccionales contenidas en el presente reglamento con excepción de la sanción de destitución, que es dictada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, …”.


Tercero. Marco normativo.


3.1. Norma sustantiva aplicable.


De conformidad con el artículo seis del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guion dos mil nueve guion CE guion PJ, “Son objeto de control aquellas conductas señaladas expresamente como faltas en el presente reglamento y en las disposiciones laborales aplicables a los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, reguladas por el Decreto Legislativo Nº 276 y el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, así como el incumplimiento de los deberes y obligaciones establecidos en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial”, disposición vigente desde el dieciséis de julio de dos mil nueve; por ende, la norma mencionada es la norma sustantiva aplicable al presente caso.


3.2. Norma procedimental aplicable.


La norma procedimental vigente cuando se emitió la resolución número catorce de fecha diez de mayo de dos mil veintiuno, de fojas quinientos ochenta y tres a seiscientos siete, mediante la cual se inició procedimiento administrativo disciplinario al señor Alberto Cano Fuentes, que le fue notificada el veinticinco de junio de dos mil veintiuno, como obra de fojas seiscientos cuarenta y tres, es el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guion dos mil quince guion CE guion PJ.


Cuarto. Del procedimiento administrativo disciplinario.


4.1. En mérito a la queja formulada por el señor Víctor Gonzalo Abad Vásquez se inició investigación preliminar contra el servidor judicial Alberto Cano Fuentes; culminada la indagación, se emitió el Informe Preliminar número cero siete guion dos mil veintiuno guion UDQ guion SHR guion CSJHN diagonal PJ, de fecha doce de marzo de dos mil veintiuno, de fojas quinientos cincuenta y tres a quinientos setenta y siete, concluyendo que existe mérito para abrir procedimiento administrativo disciplinario contra el citado servidor judicial.


4.2. Mediante resolución número catorce de fecha diez de mayo dos mil veintiuno, de fojas quinientos ochenta y tres a seiscientos siete, el magistrado calificador de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, inició procedimiento administrativo disciplinario contra el investigado por el siguiente cargo:


“Haber entablado relaciones extraprocesales con la persona demandada en el Expediente judicial Nº 3669-2015-0-1217-JR-CI-01, el ciudadano Ángel Adrián Casavilca Gastelu, encontrándose con fecha 23 de julio de 2019, conjuntamente con otra persona no identificada en el Parque Colono de Tingo María (al frontis del Colegio Sagrada Familia), en el cual el servidor habría indicado al demandado que la sentencia materia de apelación le sería favorable; por lo que, luego de ello aprovechándose de su cargo de Relator que desempeña en la Sala Mixta Descentralizada de Leoncio Prado que le permitió tomar conocimiento del contenido de la resolución Nº 55 de fecha 8 de agosto de 2019, descargada en el SIJ el 28 de agosto de 2019, por el cual se declaró nula la sentencia de vista, se apersonó al local del referido demandado el 2 de setiembre de 2019 (interior del local multiservicios el Mister, ubicado en la Av. Tito Jaime Fernández Nº 298-A- Tingo María), lo cual se encuentra corroborado con la filmación visualizada durante la investigación preliminar, conforme se ha detallado en los considerandos de la presente resolución, siendo que dicho encuentro fue observado por la testigo, en el cual el relator entregó documentos al demandado que vendría a ser la resolución emitida por la Sala, obteniendo presumiblemente por ello un beneficio a su favor consistente en dinero”.


4.3. Deberes inobservados.


“…, habría infringido su deber previsto en el inciso a) y b) del artículo 41° del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial -aprobado por Resolución Administrativa Nº 010-2004-CE-PJ-, que establece que es deber de todo trabajador judicial: “a) Respetar y cumplir los dispositivos legales y administrativos establecidos, así como lo dispuesto por el presente Reglamento Interno de Trabajo. b) Cumplir con honestidad (…) las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidando en ningún momento que es un servidor de un Poder del Estado peruano”; así como su obligación contemplada en el artículo 42º, inciso q), del mismo reglamento que señala: “Guardar reserva sobre las actividades, gestiones y documentos relacionados con la actividad de la Institución” e incurrido en la prohibición prevista en el literal g) del artículo 43º del citado reglamento referido a recibir dádivas, compensaciones o presentes.


Asimismo, el servidor investigado no habría observado lo prescrito en el artículo , inciso 2), de la Ley del Código de Ética de la Función Pública -Ley Nº 27815-, referido al principio de probidad que señala que todo servidor público debe actuar con rectitud, honradez y honestidad, procurando satisfacer el interés general y desechando todo provecho o ventaja personal, obtenido por si o por interpósita persona; así también, la citada ley dentro de los principios de la función pública, resala en su artículo 6°, numeral 4), la idoneidad, que presupone la aptitud técnica, legal y moral, como condición esencial para el acceso y ejercicio de la función pública”.


4.4. Sobre la tipificación de la falta atribuida al investigado.


“… el servidor judicial investigado (…) con su conducta habría incurrido (…) en FALTA MUY GRAVE previsto en el numeral 1, 8 y 10 del artículo 10º del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial (sic) -Resolución Administrativa Nº 227-2009-CE-PJ, esto es: “1. Aceptar de los litigantes o sus abogados o por cuenta de ellos donaciones. obsequios, atenciones, agasajos, sucesión testamentaria o cualquier tipo de beneficio a su favor (…)”, “8. Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros que afecten el normal desarrollo de los procesos...

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