Investigacion DEFINITIVA N° 499-2018-HUANUCO. Imponen la medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz del Centro Poblado Tambo de San José, del distrito de Santa María del Valle, provincia y departamento de Huánuco, comprensión de la Corte Superior de Justicia de Huánuco

Fecha de publicación01 Julio 2023
SecciónSeparatas de Normas Legales
Lima, dieciocho de enero de dos mil veintitrés.

VISTA:

La propuesta de medida disciplinaria de destitución al investigado señor Alberto Bruno Faustino, en su actuación como Juez de Paz del Centro Poblado Tambo de San José, del Distrito de Santa María del Valle, provincia y departamento de Huánuco, comprensión de la Corte Superior de Justicia de Huánuco.

CONSIDERANDO:

Primero. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo veinte numeral treinta y siete del Reglamento de Organización y Funciones del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa número doscientos veintiséis guión dos mil doce guión CE-PJ, es función y atribución del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial: “Son funciones y atribuciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial: (...) Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra Jueces de Paz y Auxiliares Jurisdiccionales (...)”.

Asimismo, acorde con el artículo siete inciso treinta y ocho del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos ochenta y cuatro guión dos mil dieciséis guión CE guión PJ del nueve de noviembre de dos mil dieciséis y modificatorias, compete a este órgano del Poder Judicial: “Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra Jueces de Paz y Auxiliares Jurisdiccionales (...)”.

Aunado a ello, en el numeral III punto seis de la Exposición de Motivos del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ se ha previsto que: “Para concluir el procedimiento disciplinario cuando la falta es muy grave y debe imponerse la destitución se establece que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial es competente para imponerla en un plazo no mayor de sesenta días hábiles de recibido el informe de la ONAJUP”.

Segundo. Que, es objeto de examen la Resolución número catorce1, del veintinueve de diciembre de dos mil veintinueve, emitida por la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura - OCMA de la Corte Suprema de Justicia de la República en el extremo que propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, imponga la medida disciplinaria de Destitución al señor Alberto Bruno Faustino, en su actuación como Juez de Paz del Centro Poblado de San José del Distrito de Santa María del Valle, Provincia y Departamento de Huánuco, comprensión de la Corte Superior de Justicia de Huánuco.

Tercero. Que, los cargos atribuidos al investigado están contenidos en la Resolución número doce2, del seis de agosto de dos mil dieciocho, emitida por la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura - ODECMA de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, por la que, se resuelve, aperturar proceso disciplinario contra don Alberto Bruno Faustino, en su desempeño como Juez de Paz del Centro Poblado Tambo de San José, del distrito de Santa María del Valle, Provincia y Departamento de Huánuco, comprensión de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, por los siguientes cargos:

Cargo 1: “El 09 de enero de 2018, aproximadamente a las 18:03 horas, en circunstancias que la autoridad policial y fiscal se habían constituido al Centro Poblado Tambo de San José, el investigado habría faltado el respeto a la fiscal Yohana Fernández Tinco, señalando; “que la fiscalía solo acude a su pueblo para ¡joder!, y que ellos no tenían autorización para ingresar a su pueblo; asimismo, habría impedido a la Representante del Ministerio Público el ejercicio de sus funciones, llegando a ordenar al señor Glicerio Rosales Burromeo que traiga gasolina, lo eche al vehículo de la fiscalía y le prenda fuego”.

Cargo 2: “Omitió poner en conocimiento de la Fiscalía, la denuncia interpuesta ante su Juzgado, el 07 de enero de 2018 por Segundina Contalicio Mateo, sobre hurto de su ganado, y, muy por el contrario, el investigado, en abuso de sus funciones, solucionó ante su despacho el problema, actuando contrario a las normas legales”.

Por ello, habría inobservado su deber previsto en los incisos dos y diez del artículo cinco de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro - Ley de Justicia de Paz, que precisa lo siguiente: El juez de paz tiene el deber de: (...) Mantener una conducta personal y funcional irreprochable acorde con el cargo que ocupa. (...) Poner en conocimiento de la autoridad competente la presunta comisión de un delito detectado en el ejercicio de su función. (...)”; incurriendo en la prohibición establecida en el inciso seis del artículo siete del mismo cuerpo normativo, que indica lo siguiente: “Prohibiciones. El juez de paz tiene prohibido: (...) Conocer, influir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial (...)”; lo que constituye comisión de falta grave, conforme lo establecido en el inciso uno del artículo cuarenta y nueve de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, que dispone lo siguiente: “Son faltas graves: (...) Faltar el respeto al público, al personal del juzgado, a las autoridades judiciales o a los abogados, en el desempeño del cargo (...)”.

Asimismo, constituye falta muy grave, conforme lo establecido en los incisos tres y cinco del artículo cincuenta del precitado cuerpo normativo, que dispone lo siguiente: “Son faltas muy graves: (...) Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial. (...) No poner en conocimiento de la autoridad competente la presunta comisión de un delito detectado en el ejercicio de su función (...)”.

Cuarto. Que, el Juez de Paz investigado Alberto Bruno Faustino, a pesar de haber tomado conocimiento oportuno de la apertura del procedimiento administrativo disciplinario y de la Audiencia Única programada para el once de diciembre de dos mil diecinueve, y, encontrándose debidamente notificado; no se advierte que haya realizado descargo alguno, ante lo cual, debe tenerse lo expuesto en el artículo doscientos cincuenta y cuatro3 del TUO de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, aprobado mediante Decreto Supremo número cero cero cuatro guión dos mil diecinueve guión JUS, siendo ello así, el hecho que el servidor investigado no haya realizado su descargo respecto de los hechos imputados en su contra, en nada afecta el presente, debiendo continuarse con el trámite del mismo.

Quinto. Que, la Constitución del Estado, respecto a los derechos fundamentales de la persona, establece en su artículo ciento treinta y nueve inciso tres, que uno de los principios de la administración de justicia es: “La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”, norma que es de estricto cumplimiento por este Poder del Estado; así como también, por los órganos de control interno como la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; es decir, en el caso de autos se tiene una figura netamente de carácter administrativo-disciplinario, en la cual la prioridad es la aplicación de las disposiciones emanadas por el Estado Peruano a través de la Carta Magna.

En esa línea argumentativa, el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente número cero tres mil ochocientos noventa y uno guión dos mil once guión PA diagonal TC guión Lima, señala lo siguiente: “Como ha tenido oportunidad de establecer este Tribunal en más de una oportunidad el derecho al debido proceso previsto por el artículo 139.3º de la Constitución Política del Perú aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, supone el Cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas están en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarnos”.

En el caso de autos, el derecho al debido proceso -derecho de defensa- que le corresponde al investigado ha sido estrictamente respetado, conforme se puede advertir de autos; es así que con la finalidad de garantizar su derecho de defensa, la misma que es de observancia de la garantía máxima de orden constitucional, prevista en el artículo ciento treinta y nueve inciso tres de la Carta Fundamental del Estado.

En ese sentido, se tiene que el investigado, fue debidamente notificado conforme se verifica de la Cédula de Notificación Física número cero cero cero cero trescientos sesenta y cinco mil setecientos sesenta y uno CE4, del trece de noviembre de dos mil diecinueve con el contenido de la Resolución número uno, del seis de agosto de dos mil dieciocho, que dispone la apertura del procedimiento administrativo disciplinario; y, con el contenido de la Resolución número ocho, del treinta de octubre de dos mil diecinueve, que cita a Audiencia Única para el once de diciembre de dos mil diecinueve. Siendo así, el Juez de Paz investigado fue debidamente informado del procedimiento administrativo disciplinario establecido en su contra; no habiendo presentado sus respectivos descargos a la presente investigación, a pesar de encontrarse debidamente notificado.

Sexto. Que, de conformidad con el artículo cincuenta y siete del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz aprobado mediante Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, antes...

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