Investigacion DEFINITIVA Nº 465-2019-MOQUEGUA. Imponen sanción disciplinaria de destitución a Juez de Paz del Juzgado de Paz del Anexo de Hembruna - La Capilla – Provincia General Sánchez Cerro, Región Moquegua, de la Corte Superior de Justicia de Moquegua

Fecha de publicación10 Septiembre 2023
SecciónSección Única
Lima, doce de abril de dos mil veintitrés.-

VISTA:

La propuesta de sanción disciplinaria de destitución formulada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución N° 10 del 28 de diciembre de 2021, en contra del investigado Plutarco Abraham Nuñez Osorio, en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz del Anexo de Hembruna - La Capilla - Provincia General Sánchez Cerro, Región Moquegua, de la Corte Superior de Justicia de Moquegua.

CONSIDERANDO:

Primero. Que, por resolución N° 01, del 08 de julio de 2019, emitida por la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, se resuelve abrir investigación preliminar en contra del investigado Plutarco Abraham Núñez Osorio, en su actuación funcional como Juez de Paz del Anexo de Hembruna - La Capilla - Sánchez Cerro - Moquegua; la cual concluyó mediante resolución N° 04 del 14 de octubre de 2019.

En atención a ello, mediante Informe del 05 de junio de 2020, emitido por la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, se opina que existen elementos de convicción que permiten presumir la existencia de inconducta funcional por parte del investigado Plutarco Abraham Núñez Osorio, en su función de Juez del Juzgado de Paz del Anexo de Hembruna - La Capilla - Provincia General Sánchez Cerro, Región Moquegua, de la Corte Superior de Justicia de Moquegua.

Ahora bien, mediante resolución N° 06 del 26 de febrero de 2021, emitida por la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, se resuelve abrir procedimiento administrativo disciplinario en contra del investigado Plutarco Abraham Núñez Osorio, en su función de Juez del Juzgado de Paz del Anexo de Hembruna - La Capilla - Provincia General Sánchez Cerro, Región Moquegua, de la Corte Superior de Justicia de Moquegua.

En este contexto, luego de realizada la Audiencia Única, se emite el Informe del 14 de abril de 2021, emitido por la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, en el que se opina que el investigado Plutarco Abraham Núñez Osorio, en su actuación como Juez del Juzgado de Paz del Anexo de Hembruna - La Capilla - Provincia General Sánchez Cerro, Región Moquegua, de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, está incurso en falta muy grave, proponiéndose la imposición de la sanción disciplinaria de destitución.

Finalmente, mediante resolución N° 10 del 28 de diciembre de 2021, emitida por la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, se resuelve: “(i) Proponer ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, se imponga la medida disciplinaria de DESTITUCIÓN al ciudadano PLUTARCO ABRAHAM NÚÑEZ OSORIO, en su actuación como Juez de Paz de Hembruna, La Capilla, Sánchez Cerro, Moguegua; y, (ii) DISPONER la MEDIDA CAUTELAR de SUSPENSIÓN PREVENTIVA en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial al investigado PLUTARCO ABRAHAM NÚÑEZ OSORIO, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica ante la instancia correspondiente”.

Segundo. Que, el artículo 143º de la Constitución Política del Perú establece que el Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la Nación y por órganos que ejercen su gobierno; aspecto este último, regulado también en el artículo 72º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala que la dirección nacional corresponde al Presidente de la Corte Suprema, al Consejo Ejecutivo y a la Sala Plena de la Corte Suprema; y, en los distritos judiciales corresponde al Presidente de la Corte Superior, al Consejo Ejecutivo Distrital y a la Sala Plena de dicha Corte, en donde lo hubiere.

El numeral 37 del artículo 20º del Reglamento de Organización y Funciones del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 226-2012-CE-PJ, señala que es atribución de este Órgano de Gobierno, resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra Jueces de Paz y Auxiliares Jurisdiccionales.

Tercero. Que, es objeto de examen la resolución Nº 101, del 28 de diciembre de 2021, emitida por la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura - OCMA del Poder Judicial que propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, imponga la medida disciplinaria de destitución al investigado Plutarco Abraham Núñez Osorio, en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz del Anexo de Hembruna - La Capilla - Provincia General Sánchez Cerro, Región Moquegua, de la Corte Superior de Justicia de Moquegua. Asimismo, dispone la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial del investigado, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica ante la instancia correspondiente.

Cuarto. Que, la Constitución del Estado, respecto a los derechos fundamentales de la persona, establece en su artículo 139º inciso 3, que uno de los principios de la administración de justicia es: “La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”, norma que es de estricto cumplimiento por este Poder del Estado; así como también, por los órganos de control interno como la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; es decir, en el caso de autos se tiene una figura netamente de carácter administrativo-disciplinario, en la cual la prioridad es la aplicación de las disposiciones emanadas por el Estado Peruano a través de la Carta Magna.

En esa línea argumentativa, el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente N° 03891-2011-PA/TC-Lima, señala lo siguiente: “Como ha tenido oportunidad de establecer este Tribunal en más de una oportunidad el derecho al debido proceso previsto por el artículo 139.3° de la Constitución Política del Perú aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, supone el Cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas están en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarnos”.

En el caso de autos, el derecho al debido proceso -derecho de defensa-, regulado en el artículo 139º inciso 3 de la Carta Fundamental del Estado, que le corresponde al investigado ha sido estrictamente respetado, conforme se puede advertir de autos. En ese sentido, cabe mencionar que el investigado interpuso recurso de nulidad del 20 de mayo de 2022, contra la resolución N° 10 del 28 de diciembre de 2021, emitida por la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial.

Quinto. Que, de acuerdo a lo evaluado en el presente procedimiento administrativo disciplinario, y por este Órgano de Gobierno, se tiene que los cargos atribuidos al investigado están contenidos en la resolución Nº 062, del 26 de febrero de 2021, emitida por la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura - ODECMA de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que resuelve abrir procedimiento disciplinario en contra de Plutarco Abraham Núñez Osorio, en su actuación funcional de entonces Juez del Juzgado de Paz de Hembruna, La Capilla, Sánchez Cerro de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, por el siguiente cargo:

a) Imputación Fáctica

“Al expedir el 26 de mayo de 2019, la medida de protección en favor del señor Ernesto Florentino Eguiluz Zavalaga, materializada en la Resolución Nº 01-020-2019-CP-JPH, emitida en el Expediente Nº 020-2019-CP-JPH, se habría avocado y actuado en dicha causa, sabiendo que estaba impedido legalmente de hacerlo”.

b) Imputación Jurídica

• Habría inobservado su deber previsto en el inciso 5) del artículo de la Ley N° 29824, Ley de Justicia de Paz, que precisa lo siguiente:

Artículo 5. Deberes

El juez de paz tiene el deber de:

(…)

5. Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia.

(…)”.

• Lo que constituye falta muy grave, conforme lo establecido en el inciso 3) del artículo 50º del precitado cuerpo normativo, que dispone lo siguiente:

Artículo 50. Faltas muy graves

Son faltas muy graves:

(…)

3. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial.

(…)”.

• En concordancia, con lo establecido en el inciso 3) del artículo 24º del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ, que señala lo siguiente:

Artículo 24.- Faltas muy graves

De conformidad al artículo 50° de la Ley de Justicia de Paz, son faltas muy graves:

(…)

3. Conocer, influir o...

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