Investigacion DEFINITIVA N° 4208-2018-LIMA. Imponen medida disciplinaria de destitución a Auxiliar Administrativo I adscrito a la Mesa de Partes del Módulo Civil Corporativo “A” del piso 13 del edificio Javier Alzamora Valdez, Distrito Judicial de Lima

Fecha de publicación29 Junio 2023
SecciónSeparatas de Normas Legales
Lima, veintiséis de abril de dos mil veintitrés.-

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por los señores Manuel Alberto Balladares Ramírez y Ángel Octavio González Rosales, en su condición de representantes de la Sociedad Civil ante la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, contra la resolución número treinta de fecha veintitrés de agosto de dos mil veintiuno, expedida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, que impuso la medida disciplinaria de suspensión de dos meses al servidor judicial Pedro Martín Velásquez Núñez, por falta cometida durante su actuación como Auxiliar Administrativo I adscrito a la Mesa de Partes del Módulo Civil Corporativo “A” del piso 13 del edificio Javier Alzamora Valdez, Distrito Judicial de Lima; resolución de fojas cuatrocientos doce a cuatrocientos veintiuno.

CONSIDERANDO:

Primero. Competencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

Que, de acuerdo con el contenido del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos ochenta y cuatro guión dos mil dieciséis guión CE guión PJ del nueve de noviembre de dos mil dieciséis y modificatorias, compete a este Órgano de Gobierno:

“Artículo 7° Funciones y atribuciones. Son funciones y atribuciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial: (...) 37. Resolver en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación formulados contra las medidas disciplinarias de multa, amonestación, suspensión o medidas cautelares de suspensión preventiva dictadas por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial. (...)” (el resaltado es nuestro).

Asimismo, el artículo sesenta y tres de la Ley número veintinueve mil doscientos setenta y siete - Ley de la Carrera Judicial, dispone lo siguiente: “Artículo 63°.- Órganos sancionadores por responsabilidad disciplinaria. Las sanciones se aplican por el Consejo Nacional de la Magistratura o por los órganos de control del Poder Judicial, conforme a la Constitución y a la ley. (...)” (el resaltado es nuestro).

De conformidad a las normas citadas, este Órgano de Gobierno es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por los representantes de la Sociedad Civil ante la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, respecto a la imposición de la medida disciplinaria de suspensión por dos meses impuesta al servidor judicial Pedro Martín Velásquez Núñez, en su actuación como Auxiliar Administrativo I adscrito a la Mesa de Partes del Módulo Civil Corporativo “A” del Piso 13 del Edificio Javier Alzamora Valdez, Distrito Judicial de Lima.

Segundo. Objeto del pronunciamiento.

Que, es objeto de pronunciamiento el recurso de apelación de fecha uno de setiembre de dos mil veintiuno, de fojas cuatrocientos treinta y dos a cuatrocientos treinta y cinco, interpuesto por los representantes de la Sociedad Civil ante la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, conforme a sus atribuciones establecidas en el artículo diecinueve del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial1, aprobado mediante Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y dos guión dos mil quince guión CE guión PJ, contra la resolución número treinta, de fecha veintitrés de agosto de dos mil veintiuno, de fojas cuatrocientos doce a cuatrocientos veintiuno, expedida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, que resuelve imponer la medida disciplinaria de suspensión de dos meses al servidor judicial Pedro Martín Velásquez Núñez, en su actuación como Auxiliar Administrativo I adscrito a la Mesa de Partes del Módulo Civil Corporativo “A” del piso 13 del Edificio Javier Alzamora Valdez, Distrito Judicial de Lima.

Tercero. Precisión de la imputación fáctica y tipificación de la conducta disfuncional.

Que, los cargos atribuidos al servidor judicial investigado están contenidos en la resolución número siete, de fecha cuatro de julio de dos mil diecinueve, de fojas ciento ochenta y siete a ciento noventa y uno, expedida por la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió haber mérito para abrir investigación disciplinaria contra el servidor judicial Pedro Martín Velásquez Núñez, en su actuación como Auxiliar Administrativo I, adscrito a la Mesa de Partes del Módulo Civil Corporativo “A” del piso 13 del Edifico Javier Alzamora Valdez, Distrito Judicial de Lima, por el siguiente cargo: “Haber mantenido relación extraprocesal con el ciudadano Víctor Osorio Linan con el propósito de obtener ventaja dineraria ascendente a la suma de 1650 soles, simulando un préstamo por dicha cantidad, empero según el denunciante dicha suma de dinero era el presunto requerimiento del citado servidor judicial a efectos de resolverse una Nulidad presentada en el Expediente N° 14997-2012 ventilada por ante el 11° Juzgado Civil de Lima, a cargo de la Especialista Legal Milagros Vacas Espino, suscribiendo para tal efecto el documento manuscrito de fojas 3, el cual ha sido reconocido en parte por el auxiliar cuestionado, para después devolver la anotada suma de dinero mediante el documento que en manuscrito original corre a fojas 18”.

Con lo cual habría infringido los deberes establecidos en el artículo seis, numerales dos y cuatro, de la Ley número veintisiete mil ochocientos quince - Ley de Código de Ética de la Función Pública, que señalan lo siguiente: “Artículo 6.- Principios de la Función Pública. El servidor público actúa de acuerdo a los siguientes principios: (…) 2. Probidad. Actúa con rectitud, honradez y honestidad, procurando satisfacer el interés general y desechando todo provecho o ventaja personal, obtenido por sí o por interpósita persona. (…) 4. Idoneidad. Entendida como aptitud técnica, legal y moral, es condición esencial para el acceso y ejercicio de la función pública. El servidor público debe propender a una formación sólida acorde a la realidad, capacitándose permanentemente para el debido cumplimiento de sus funciones”.

Así, también vulneró los deberes establecidos en el inciso a) del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa número cero diez guión dos mil cuatro guión CE guión PJ que dispone:

“Artículo 41.- Son deberes de los trabajadores: a) Respetar y cumplir los dispositivos legales y administrativos establecidos, así como lo dispuesto por el presente Reglamento Interno de Trabajo”.

Lo que constituye falta muy grave conforme a lo dispuesto en el artículo diez, inciso uno, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil nueve guión CE guión PJ: “Artículo 10°.- Faltas muy graves. (…) 1) Aceptar de los litigantes o sus abogados o por cuenta de ellos donaciones, obsequios, atenciones, agasajos, sucesión testamentaria o cualquier tipo de beneficio a su favor o a favor de su cónyuge, concubino, ascendiente o descendiente o hermanos hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Igualmente, en caso de ofrecimiento de publicaciones, viajes o capacitación de cualquier institución nacional o internacional que tenga un proceso en trámite contra el Estado. (…)”.

Debiendo considerarse lo referente a la proporcionalidad entre tipos de faltas y sanciones establecida en el artículo trece, numeral tres, del precitado Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, en el cual se precisa que: “Artículo 13°.- Proporcionalidad entre tipos de faltas y sanciones. Las sanciones previstas en el artículo precedente se imponen de acuerdo a los siguientes lineamientos: (…) 3. Las faltas muy graves se sancionan con suspensión con una duración mínima de cuatro (4) meses y máxima de seis (6) meses, o con destitución. (…)”.

Cuarto. Fundamentos del recurso de apelación.

Que, los requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso de apelación se encuentran regulados en el artículo treinta y cinco del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guión dos mil quince guión CE guión PJ.

En el recurso impugnatorio interpuesto por los representantes de la Sociedad Civil ante la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, el uno de setiembre de dos mil veintiuno, que obra de fojas cuatrocientos treinta y dos a cuatrocientos treinta y cinco, se cumple con los requisitos señalados.

Como expresión de agravios presentados por los recurrentes, se tiene lo siguiente:

Primer agravio: Que, en el presente caso ha quedado debidamente demostrada la comisión de la falta muy grave imputada al inicio del procedimiento disciplinario, toda vez que, no obstante conocer los deberes y prohibiciones que la función jurisdiccional impone a los auxiliares jurisdiccionales, quebrantando principios y valores, sostuvo relaciones extraprocesales con el quejoso, a fin de obtener ventaja económica a cambio de ayudarle a obtener resoluciones favorables.

Segundo agravio: Que, de los medios probatorios que fluyen en autos, la conducta disfuncional del servidor judicial investigado se encuentra acreditada objetivamente, desvirtuándose sus alegatos que señaló en su descargo, lo que revela en el investigado la realización de actos impropios del servidor judicial, que menoscaban el decoro y la responsabilidad del cargo; así como, el desmedro de la imagen institucional del Poder Judicial; por lo que, se justifica la necesidad de apartarlo definitivamente de su cargo, por cuanto, este Poder del Estado no puede contar con personal que no esté seriamente comprometido con su función.

Tercer agravio: Que, la infracción...

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