Investigacion Definitiva N° 27-2019-CAJAMARCA. Imponen la medida disciplinaria de destitución a servidoras de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca

Fecha de publicación27 Agosto 2023
SecciónSección Única
34 NORMAS LEGALES Domingo 27 de agosto de 2023
El Peruano
/
se encuentran establecidos en el artículo 200° de la
Constitución Política del Perú, señalando el Tribunal
Constitucional respecto a los mismos que: “(...) el
principio de razonabilidad parece sugerir una valoración
respecto del resultado del razonamiento del juzgado
expresado en su decisión, mientras que el procedimiento
para llegar a este resultado sería la aplicación del
principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios:
de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad
en sentido estricto o ponderación (...)”. Siendo así, los
principios de razonabilidad y proporcionalidad constituyen
un límite a la potestad sancionadora que garantiza que
la medida disciplinaria impuesta guarde correspondencia
con los hechos y la falta imputada.
Bajo estas premisas, observamos que: a) El servidor
judicial investigado es un secretario judicial, con grado
de instrucción superior completa, con capacidad
para comprender la reprochabilidad de las conductas
disfuncionales advertidas y el correcto accionar con que
debió haber actuado en las mismas; y, b) Tuvo un grado
de participación directa en la conducta disfuncional.
Atendiendo a los criterios señalados, que reejan la
afectación al servicio de justicia y el alto grado de lesividad
en su conducta disfuncional que tuvo en su actuar el
servidor judicial investigado al haber requerido y recibir
donaciones de Yván Eduardo Vargas Bazán, imputado
en el proceso penal de usurpación agravada, al haber
requerido la suma de diez mil soles y recibir la suma de
cinco mil quinientos soles, y al mismo tiempo, establecer
relaciones extraprocesales con dicho imputado, afectando
de esta manera el normal y correcto desarrollo del proceso
penal en trámite - Expediente Nº 2104-2009-0-1411-JR-
PE-01.
Aunado a ello, está acreditado que existe una
sentencia condenatoria contra el investigado, por
la comisión del delito doloso - corrupción pasiva de
auxiliares jurisdiccionales y tráco de inuencias; por
ello, corresponde imponerle la sanción máxima, que para
el presente caso, conforme lo regulado en el numeral
3) del primer párrafo del artículo 13° y artículo 17° del
Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares
Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado mediante
Resolución Administrativa Nº 227-2009-CE-PJ, es la
destitución.
Corresponde ahora realizar el control de
proporcionalidad de la sanción individualizada para las
conductas disfuncionales acreditadas, para lo cual se
desarrollará los siguientes subprincipios: a) Idoneidad o
adecuación, en este estadio del análisis se indagará si la
restricción constituye un medio idóneo o adecuado para
contribuir a la obtención de una nalidad legítima. Toda
medida que implique una intervención en los derechos
fundamentales debe ser adecuada para contribuir a la
obtención de un n constitucionalmente legítimo; b) De
necesidad, se deben examinar las alternativas existentes
para alcanzar el n legítimo perseguido y precisar la mayor
o menor lesividad de aquellas; y, c) De proporcionalidad
en sentido estricto, en este último paso del análisis
se considera si la restricción resulta estrictamente
proporcional, de tal forma que el sacricio resulta inherente
a aquella no resulte exagerado o desmedido frente a las
ventajas que se obtienen mediante tal limitación.
En cuanto al subprincipio de idoneidad o adecuación,
el numeral 3) del primer párrafo del artículo 13° del
Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares
Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado mediante
Resolución Administrativa Nº 227-2009-CE-PJ, contempla
que las faltas muy graves se sancionan con suspensión
con una duración mínima de cuatro meses y máxima
de seis meses, o con destitución; por lo que, la mera
acreditación de la comisión de una falta muy grave no
determina automáticamente la adopción de la medida de
destitución. En ese sentido, en atención al subprincipio
de necesidad corresponde evaluar si dado el nivel o
grado en que se materializó la falta muy grave, la única
medida posible para restablecer la norma quebrantada es
la sanción de destitución. En el caso materia de análisis,
se ha acreditado el grado de participación directa del
servidor judicial investigado en la falta que se le atribuye,
pues al recibir y aceptar dinero de uno de los imputados
en el proceso penal de usurpación agravada - Expediente
Nº 2104-2009-0-1411-JR-PE-01, habiendo de esta
manera establecido una relación extraprocesal con dicho
imputado, afectando el normal desarrollo del proceso,
es una inconducta funcional reprochable a cualquier
integrante de este poder del Estado, aun cuando no
registre sanciones vigentes en su record de sanciones;
máxime si está acreditado la sentencia condenatoria
contra el investigado recaída en el Expediente Nº
03030-2016-28-1401-JR-PE-02. Por lo que, el reproche
por la conducta disfuncional, reviste la intensidad
suciente para imponer la sanción más drástica que
contempla el margen punitivo que, para el presente caso,
es la destitución, única medida posible en orden al grado
de afectación ocasionado al servicio de justicia. También
es proporcional para lograr la nalidad de sancionar
ecazmente, considerando las circunstancias propias del
caso y que se busca restablecer el respeto y la diligencia
funcional con la que deben actuar siempre los servidores
judiciales del país. Esta nalidad justica la graduación de
la sanción en su límite máximo, no es desmedida, dado
que tiene sustento en los criterios analizados.
Por los fundamentos expuestos; en mérito al Acuerdo
Nº 1416-2022 de la quincuagésima segunda sesión
continuada del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de
la fecha, realizada con la participación de los señores y
señoras Barrios Alvarado, Lama More, Arias Lazarte,
Álvarez Trujillo, Medina Jiménez y Espinoza Santillán; en
uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta
Poder Judicial. De conformidad con la ponencia de la
Consejera Medina Jiménez. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Imponer la medida disciplinaria de destitución al
señor Lucio Armando Suárez Herrera, en su actuación
como Secretario Judicial del Juzgado Penal Unipersonal
Transitorio y Penal Liquidador de Pisco, de la Corte
Superior de Justicia de Ica. Inscribiéndose la medida
disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de
Sanciones contra Servidores Civiles.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.
ELVIA BARRIOS ALVARADO
Presidenta
1 254.1 Para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere
obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o reglamentariamente
establecido caracterizado por: (…) 4. Otorgar al administrado un plazo de
cinco días para formular sus alegaciones y utilizar los medios de defensa
admitidos por el ordenamiento jurídico conforme al numeral 173.2 del
artículo 173, sin que la abstención del ejercicio de este derecho pueda
considerarse elemento de juicio en contrario a su situación. (…)”
2 Fundamento 8 de la STC emitida en el Expediente N° 1003-98-AA/TC
2209183-1
Imponen la medida disciplinaria de
destitución a servidoras de la Corte Superior
de Justicia de Cajamarca
INVESTIGACIÓN DEFINITIVA
Nº 27-2019-CAJAMARCA
Lima, veintiuno de setiembre del dos mil veintidós.
VISTA:
La Investigación Denitiva número veintisiete guión
dos mil diecinueve guión Cajamarca, que contiene la
propuesta de destitución de las señoras María Jesús
Gonzales Pérez, en su actuación como Técnico Judicial
del Juzgado Mixto de Santa Cruz; Luz Fabiola Astopilco
Campos, en su actuación como Especialista Judicial del
Módulo Penal de Santa Cruz; Esther Alfaro Fernández,
en su actuación como Asistente de Informática de la
Firmado por: Editora
Peru
Fecha: 27/08/2023 00:18

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