Investigacion DEFINITIVA N° 1235-2019-AREQUIPA. Imponen medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz del Juzgado de Paz de Edificadores Misti, distrito de Miraflores, provincia de Arequipa de la Corte Superior de Justicia de Arequipa

Fecha de publicación10 Marzo 2024
SecciónSección Única
Autorizan viaje del Presidente del Consejo de Ministros a EE.UU., y encargan su Despacho al Ministro de Defensa

Lima, veintinueve de agosto de dos mil veintitrés.-


VISTA:


La propuesta de sanción disciplinaria de destitución formulada por la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, mediante Resolución N° 08 del 28 de diciembre de 2021 (corregida como N° 09 mediante Resolución N° 10 del 6 de enero de 2023), en contra del señor Percy Walter Gálvez Arce, en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Edificaciones Misti, distrito de Miraflores, provincia de Arequipa, Corte Superior de Justicia de Arequipa.


CONSIDERANDO:


Primero.- Abstención del señor Consejero Johnny Manuel Cáceres Valencia.


Previo a emitir pronunciamiento respecto a la propuesta de destitución remitida por la jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura, se advierte del Informe de Propuesta de Medida Disciplinaria de Suspensión de fecha dos de marzo de dos mil veinte, de fojas trescientos sesentas y dos a trescientos sesenta y nueve, que el señor Johnny Manuel Cáceres Valencia, integrante del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, intervino en el procedimiento como Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Arequipa.


En tal sentido, conforme a lo previsto en el artículo trescientos once del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil; así como, atendiendo a las causales de abstención señaladas en el artículo noventa y nueve del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, que en su numeral dos señala que debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le está atribuida, cuando “… como autoridad hubiere manifestado previamente su parecer sobre el mismo, de modo que pudiera entenderse que se ha pronunciado sobre el asunto, …”.


Por lo tanto, corresponde declarar fundada la abstención del señor Consejero Johnny Manuel Cáceres Valencia, integrante de Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.


Segundo.- Que, mediante Resolución N° 081 del 28 de diciembre de 20212, la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial propuso al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, que se imponga la medida disciplinaria de destitución al señor Percy Walter Gálvez Arce, por el cargo atribuido en su contra; así como impuso la medida cautelar de suspensión preventiva hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica ante la instancia correspondiente; siendo que mediante Resolución N° 11 del 22 de febrero de 20223, la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura declaró consentida la Resolución N° 09 del 28 de diciembre de 2021, en el extremo que impuso al investigado la medida cautelar de suspensión preventiva.


Ante ello, mediante Oficio Expediente N° 1235-2019-J-OCMA/PJ del 22 de febrero de 20224, la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura elevó la propuesta de destitución al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial; por lo que con decreto del 25 de febrero del mismo año5 el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, entre otros, dispuso se remita la propuesta de destitución al Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena para que emita el informe técnico respectivo, en el marco de sus funciones.


En este contexto, mediante Oficio N° 396-2022-ONAJUP-CE-PJ del 2 agosto de 20226, el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena remitió al Consejo Ejecutivo el Informe N° 44-2022-ONAJUP-CE-PJ7, el cual concluye que se ha vulnerado los principios de debido procedimiento y legalidad porque la autoridad que inició el procedimiento administrativo disciplinario no era la competente de conformidad con el artículo 43.1 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz. Sin perjuicio de ello, con relación a la materialidad de la falta, concluye que “efectivamente el juez de paz investigado incurrió en la falta muy grave prevista en el numeral 8) del artículo 24 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz”.


Tercero.- Que, de conformidad con el numeral 38) del artículo 7 del Reglamento de Organización y Funciones-sección Consejo Ejecutivo del Poder Judicial- es función de este Colegiado: “Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra los Jueces de Paz y Auxiliares Jurisdiccionales”.


Cuarto. Que, previo a analizar la propuesta de destitución, corresponde revisar si el procedimiento administrativo adolece de nulidad al haberse presuntamente vulnerado los principios de legalidad y debido procedimiento al iniciarse el mismo, tal como sostiene la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena.


En efecto, la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena argumenta que el procedimiento administrativo disciplinario fue iniciado por el Jefe de la Unidad de Defensoría del Usuario Judicial de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de Arequipa, lo cual es contrario al artículo 43.1 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, el mismo que señala que el órgano competente para disponer el inicio del procedimiento administrativo disciplinario contra los jueces de paz es la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura; por lo que a su criterio, el inicio del procedimiento administrativo disciplinario adolece de nulidad al haber sido emitido por órgano incompetente.


Sobre el particular, se tiene que efectivamente el artículo 43.1 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, prescribe que el órgano competente para disponer el inicio del procedimiento administrativo disciplinario del juez de paz de su circunscripción, es el jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura, y en el presente caso, quien emitió el acto administrativo de inicio del procedimiento administrativo disciplinario es el jefe de la Unidad de Defensoría del Usuario Judicial, tal como se denota de la Resolución N° 01 del 23 de setiembre de 20198.


No obstante, se debe tener presente que la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura mediante Resolución de Jefatura Nº 246-2015-J-OCMA/PJ, dispuso que “en aplicación de las nuevas disposiciones reglamentarias”9, los Jefes de las Oficinas Desconcentradas de Control de la Magistratura a nivel nacional, “(…) cumplan con designar a un magistrado del nivel jerárquico correspondiente para que en adición a sus funciones contraloras, se encargue de la calificación de las quejas o denuncias, sus incidencias y derivados que estén referidas contra jueces y auxiliares jurisdiccionales”; así como que, “las quejas o denuncias ingresadas en la mesa de partes de las ODECMA a nivel nacional, sean de conocimiento exclusivo del magistrado calificador en primera instancia y apelada se revise en segunda y última instancia administrativa por el Jefe de la ODECMA”.


Por lo tanto, si bien es cierto que dicho reglamento dispone que la autoridad competente para el inicio de los procedimientos administrativos disciplinarios contra los jueces de paz es el jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la circunscripción, se tiene que dicha facultad por disposición de la...

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