Investigacion DEFINITIVA Nº 00462-2016-SULLANA. Imponen la medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz de Única Nominación del Asentamiento Humano Villa Primavera de la Corte Superior de Justicia de Sullana

Fecha de publicación30 Noviembre 2023
SecciónSección Única
Modifican la Res. N° 003-2021-PCM/SGSD, mediante la cual se conformó la Mesa de Diálogo denominada “Comité de Monitoreo, Seguimiento y Verificación de acuerdos de la Mesa de Diálogo para analizar la problemática minera del departamento de Moquegua”

Lima, diecinueve de abril de dos mil veintitrés.


VISTA:


La propuesta de sanción disciplinaria de destitución formulada por la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, mediante Resolución número veintidós del treinta de noviembre de dos mil veintiuno, en contra del investigado Víctor Yaquino Villegas Flores por su actuación como Juez de Paz de Única Nominación del Asentamiento Humano Villa Primavera de la Corte Superior de Justicia de Sullana.


CONSIDERANDO:


Primero. Que, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Organización y Funciones del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 226-2012-CE-PJ, es función y atribución del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial: “Artículo 20.- Funciones y Atribuciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. Son funciones y atribuciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial: (…) 37. Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra jueces de paz y auxiliares jurisdiccionales (…) (énfasis agregado).


Asimismo, del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa N° 284-2016-CE-PJ del 9 de noviembre de 2016 y modificatorias, compete a este órgano del Poder Judicial: “Artículo 7.- Funciones y atribuciones. Son funciones y atribuciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (...) 38. Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra jueces de paz y auxiliares jurisdiccionales (…)(énfasis agregado).


Aunado a ello, en el numeral III punto 6 de la Exposición de Motivos del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ se ha previsto que: “III.6 Del Procedimiento Disciplinario. (...) Para concluir el procedimiento disciplinario cuando la falta es muy grave y debe imponerse la destitución se establece que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial es competente para imponerla en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles de recibido el informe de la ONAJUP (énfasis agregado).


Conforme a las normas citadas, este Órgano de Gobierno es competente para resolver la propuesta de destitución con imposición de medida cautelar de suspensión preventiva formulada contra el investigado señor Víctor Yaquino Villegas Flores, por su actuación como Juez de Paz de Única Nominación del Asentamiento Humano Villa Primavera de la Corte Superior de Justicia de Sullana.


Segundo. Que, es objeto de examen la Resolución N° 221 del 30 de noviembre de 2021, emitida por la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura de la Corte Suprema de Justicia de la República, que propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial la medida disciplinaria de destitución del señor Víctor Yaquino Villegas Flores, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación del Asentamiento Humano Villa Primavera de la Corte Superior de Justicia de Sullana.


Tercero. Que, los cargos atribuidos al investigado están contenidos en la Resolución N° 012, del 5 de agosto de 2016 y Resolución N° 023, del 16 de marzo de 2017, emitidas por la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Sullana, por las que se resolvió abrir procedimiento administrativo disciplinario y amplió el mismo, contra el investigado Víctor Yaquino Villegas Flores en su actuación como Juez del Juzgado de Paz de Única Nominación del Asentamiento Humano Villa Primavera de Sullana, por los siguientes cargos:


Lo que se pretendía entablar como proceso principal era de obligación de dar de suma de dinero; sin embargo, el mismo no se encontraba sustentado en documento alguno que acredite la existencia impaga de la obligación dineraria materia de demanda, asimismo, el demandante no señaló el domicilio en que se debía notificar al demandado, simplemente y de forma general indicó que los compromisos de pago se realizaron en la ciudad de Sullana, y finalmente tanto el demandante como el depositario del bien que se embargó, tenían domicilios en el distrito de Ignacio Escudero y en Av. Panamericana S/N del distrito de San Ignacio Escudero; por tanto al no ser parte de su jurisdicción no debía conocer el proceso principal y menos disponer la medida cautelar de embargo de vehículo como lo ha efectuado, es decir, se avocó al conocimiento del proceso sin tener en cuenta que no era competente por razón del territorio, situación que se agrava por cuanto incluso se ejecutó la medida cautelar, tal como se corrobora con el acta de entrega del bien embargado obrante a folio 21.


Respecto de la tramitación del Expediente N° 079-2016 de obligación de dar suma de dinero, este al ser consecuencia del proceso de medida cautelar anticipada, el citado juez tampoco tendría competencia territorial para su conocimiento, ello de conformidad con el artículo 6 del Reglamento para el Ejercicio de Competencias de Jueces de Paz en Conflictos Patrimoniales, aprobado por Resolución Administrativa Nº 340-2014-CE-PJ, puesto que de las copias de la demanda de fecha 7 de julio de 2016, se aprecia que la empresa demandada tiene su domicilio en la calle Sr. de los Milagros, Mz. R1, Lote 11, Distrito del Carmen de la Legua, región Lima; y el demandante Raymundo Meca López domiciliada en la calle 28 de Julio S/N del distrito de Ignacio Escudero, Sullana; asimismo, en la demanda no se especifica claramente que la obligación que motivó el conflicto se originó en un contrato o acto realizado en el ámbito de competencia territorial. Asimismo, se precisa que del “Item IV.- MONTO DEL PETITORIO” de la demanda de obligación de dar suma de dinero y de la resolución Nº 01 de fecha 15 de julio de 2016, emitida por el juez de paz investigado, mediante la cual se admite a trámite dicha demanda en la vía del proceso sumarísimo, se aprecia que el demandante solicita el pago de la suma de S/ 10,800.00 soles más los intereses legales, gastos, costas y costos de lo que se colige que la suma demandada es mayor a la establecida legalmente como competencia de los jueces de paz, de conformidad con el artículo 547 del Código Procesal Civil concordante con la Resolución Administrativa Nº 340-2014-CE-PJ, más aún si como refiere el quejoso no existe voluntad de conciliar con el demandante, con lo cual se tiene que tampoco existiría competencia por razón de cuantía para el conocimiento de dicho proceso.


Con dichas conductas, el juez de paz investigado habría inobservado lo dispuesto en el inciso 6) del artículo 7 de la Ley N° 29824 - Ley de Justicia de Paz, que precisa lo siguiente: “Artículo 7. Prohibiciones. El juez de paz tiene prohibido: (…) 6. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial. (…)”; incurriendo en falta muy grave, conforme lo establecido en el inciso 3) del artículo 50 de la Ley N° 29824 - Ley de Justicia de Paz, que dispone lo siguiente: Artículo 50. Faltas muy graves. Son faltas muy graves: (…) 3) Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial. (…)”.


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