Investigacion DEFINITIVA Nº 00350-2018-HUAURA. Imponen la medida disciplinaria de destitución a Jueza de Paz del Juzgado de Paz de Segunda Nominación de Chancay de la Corte Superior de Justicia de Huaura

Fecha de publicación22 Julio 2023
SecciónSeparatas de Normas Legales
Lima, dieciocho de enero de dos mil veintitrés.-

VISTA:

La propuesta de imposición de la medida disciplinaria de destitución a la investigada señora Hilda Isabel Minetto de Poblete, en su actuación como Jueza de Paz del Juzgado de Paz de Segunda Nominación de Chancay de la Corte Superior de Justicia de Huaura, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial.

CONSIDERANDO:

Primero. Que, es objeto de examen la Resolución número trece1, del quince de junio de dos mil veintiuno, emitida por la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura en el extremo que propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, imponga la medida disciplinaria de destitución a la señora Hilda Isabel Minetto de Poblete, en su actuación como Jueza de Paz del Juzgado de Paz de Segunda Nominación de Chancay de la Corte Superior de Justicia de Huaura.

Segundo. Que, de conformidad con el artículo siete, inciso treinta y ocho del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos ochenta y cuatro guión dos mil dieciséis guión CE guión PJ del nueve de noviembre de dos mil dieciséis y modificatorias, señala que compete a este órgano del Poder Judicial: “Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra Jueces de Paz y Auxiliares Jurisdiccionales (…)”.

Asimismo, el numeral III punto seis de la Exposición de Motivos del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ señala que: “(...) Para concluir el procedimiento disciplinario cuando la falta es muy grave y debe imponerse la destitución se establece que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial es competente para imponerla en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles de recibido el informe de la ONAJUP”.

Tercero. Que, los cargos atribuidos a la investigada están descritos en la Resolución número dos2, del cinco de noviembre de dos mil dieciocho, emitida por la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huaura, por la que, se resuelve entre otros, aperturar proceso disciplinario administrativo contra Hilda Isabel Minetto de Poblete, en su actuación como Jueza de Paz del Juzgado de Paz de Segunda Nominación de Chancay, por el siguiente cargo: “Luego de haber procedido a remitir los actuados al Juzgado de Paz Letrado del distrito de Chancay con fecha veintinueve de mayo de dos mil diecisiete (Expediente número treinta y nueve guión dos mil dieciséis, sobre alimentos), como consecuencia de la apelación de sentencia formulada por el demandante Giacomo Francesco Biacato Oré, no debió proceder a celebrar una conciliación extrajudicial con fecha dieciocho de enero de dos mil dieciocho, respecto de dicho proceso, por ser ya de conocimiento de la justicia ordinaria”.

Con su accionar habría inobservado el deber previsto en el inciso siete del artículo cinco de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, que precisa lo siguiente: “Artículo 5. Deberes. El juez de paz tiene el deber de: (…) 7. Acatar las disposiciones de carácter administrativo del Poder Judicial. (…)”, lo que implica no incurrir en la prohibición dispuesta en el inciso seis del artículo siete de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, que dispone lo siguiente: “Artículo 7. Prohibiciones. El juez de paz tiene prohibido: 6. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial (…)”.

En ese sentido, habría incurrido en falta muy grave establecida en el inciso tres del artículo cincuenta3 de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz; concordado con el inciso tres del artículo veinticuatro4 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz aprobado mediante Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ.

Cuarto. Que, la Constitución del Estado, respecto a los derechos fundamentales de la persona, establece en su artículo ciento treinta y nueve inciso tres, que uno de los principios de la administración de justicia es: “La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”, norma que es de estricto cumplimiento por este Poder del Estado; así como también, por los órganos de control interno como la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; es decir, en el caso de autos se tiene una figura netamente de carácter administrativo-disciplinario, en la cual la prioridad es la aplicación de las disposiciones emanadas por el Estado Peruano a través de la Carta Magna.

En esa línea argumentativa, el Tribunal Constitucional...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR