La investidura del Gabinete Ministerial

Por Walter Gutiérrez (*)

El Consejo de Ministros, como órgano de gobierno, aparece expresamente por primera vez en nuestro sistema político con la Constitución de 1856, no obstante, según refiere Manuel Vicente Villarán, en la práctica ya existía con anterioridad.

De acuerdo con nuestra actual Carta Política, el Consejo de Ministros es un órgano colegiado integrado por todos los ministros y dirigido por el presidente de la República. Nótese que no utilizamos la expresión ?gabinete ministerial?, pese a que suele utilizarse comúnmente para referirse a los ministros en su conjunto, pues en ninguna parte de la Constitución aparece dicho término.

Lo que nuestro sistema sí reconoce y regula es el Consejo de Ministros y a su presidente, este último con austeras pero importantes funciones de coordinación y de control (art. 123), pero no de conducción de la política gubernamental, ya que esta es responsabilidad y competencia del presidente de la República.

En rigor, para que las funciones de este órgano de gobierno comiencen debe ser investido por el Parlamento. Investir, en el régimen feudal, era considerado el acto por el que el señor entregaba simbólicamente una parte del feudo a un vasallo; en el lenguaje político actual se suele entender como el acto por el cual una autoridad otorga poder a un funcionario para que cumpla con sus responsabilidades.

Según nuestra Constitución, el Poder Legislativo se relaciona con el Ejecutivo mediante actos de control y confianza. Precisamente por eso su texto establece la figura de la investidura y dispone que, dentro de los 30 días, luego de la designación del Consejo de Ministros, este deba concurrir al Congreso para exponer y para que se debata su política general de gobierno.

La presentación del presidente del Consejo de Ministros, acompañado por los ministros, es un acto de la mayor importancia política. Lo que...

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