1068 024-2006-EF/94.10 - Interpretan alcances del Art. 97º de la Ley General de Sociedades, Ley Nº 26887, en términos aplicables cuando se trate de valores objeto de oferta pública en el mercado de valores

Fecha de disposición23 Mayo 2006
Fecha de publicación23 Mayo 2006
NORMAS LEGALES
El Peruano
319283
Martes 23 de mayo de 2006
Supremo N° 023-2006-PCM, Decretos Supremos N° 014-
98-MTC y N° 027-2002-JUS;
Con el visado de la Gerencia de Asesoría Legal;
SE RESUELVE:
Artículo Único.- Designar a la señora abogada
Gloria Elvira Pflucker Valverde, Gerente de Planeamiento
y Operaciones de la Comisión de Formalización de la
Propiedad Informal - COFOPRI como representante de
la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal –
COFOPRI y al señor Gonzalo José Blanco Oyola,
Gerente de Titulación de la Comisión de Formalización
de la Propiedad Informal – COFOPRI, como
representante alterno, ante el Grupo de Trabajo relativo
al Programa para la Reconstrucción de Viviendas en el
departamento de Tumbes, de acuerdo a lo expresado en
la parte considerativa de la presente resolución.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ALEJANDRO TUDELA CHOPITEA
Ministro de Justicia y Presidente de
la Comisión de Formalización de
la Propiedad Informal
09062
CONASEV
Interpretan alcances del Art. 97º de la
Ley General de Sociedades, Ley
26887, en términos aplicables
cuando se trate de valores objeto de
oferta pública en el mercado de valores
RESOLUCIÓN CONASEV
Nº 024-2006-EF/94.10
Lima, 22 de mayo de 2006
VISTO:
El Memorándum Nº 370-2006-EF/94.20 de fecha 2
de febrero de 2006 de la Gerencia de Asesoría Jurídica,
con la opinión favorable de la Gerencia General;
CONSIDERANDO:
Que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 7º del
Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores
(en adelante LMV), CONASEV es competente para
interpretar administrativamente los artículos de la Ley
General de Sociedades, Ley Nº 26887 (en adelante LGS),
cuando su aplicación sea necesaria para el cumplimiento
de las materias bajo su competencia, debiendo
entenderse que la interpretación que efectúe se
circunscribe a dicho contexto;
Que, el artículo 97° de la LGS a la letra dice:
Artículo 97 de la LGS.- “Preferencia de las
acciones sin derecho a voto
Las acciones sin derecho a voto dan a sus titulares
el derecho a percibir el dividendo preferencial que
establezca el estatuto.
Existiendo utilidades distribuibles, la sociedad está
obligada al reparto del dividendo preferencial a que se
refiere el párrafo anterior.
En caso de liquidación de la sociedad, las acciones
sin derecho a voto confieren a su titular el derecho a
obtener el reembolso del valor nominal de sus acciones,
descontando los correspondientes dividendos pasivos,
antes de que se pague el valor nominal de las demás
acciones.”
Que, dicho artículo establece el derecho al dividendo
preferencial que debe reconocerse a las acciones sin
derecho a voto, derecho que, cuando se trata de valores
inscritos o por inscribir en el Registro Público del Mercado
de Valores, incide directamente en los respectivos valores
mobiliarios y, por ende, en los emisores que intervienen
en dicho mercado, cuya supervisión y control
corresponde a CONASEV;
Que, en ese orden de ideas, en el procedimiento de
inscripción en el citado Registro Público de cualquier
valor mobiliario, en general y, de las acciones sin derecho
a voto, en particular, CONASEV debe velar porque se
cumpla la LGS, la LMV y la reglamentación aplicable,
para lo cual puede efectuar, cuando corresponda,
interpretaciones sobre las respectivas normas legales,
interpretaciones que tienen carácter vinculante para
todas las empresas cuyos valores son objeto de oferta
pública;
Que, el primer párrafo del artículo 97º de la LGS se
limita a señalar que, las acciones sin derecho a voto
tienen derecho a percibir el dividendo preferencial
“que
establezca el estatuto”
, reconociendo así la doctrina en
materia societaria la razón misma de las acciones sin
derecho a voto: la eliminación del derecho a voto se
compensa con un dividendo que la LGS llama
“preferencial”, el cual precisa de una regulación que debe
estar contenida en el estatuto del emisor de las acciones
sin derecho a voto, tanto en lo que respecta a los términos,
condiciones y plazos a los que se sujetan los valores
mismos como en los derechos y las obligaciones de sus
titulares;
Que, en este contexto, la doctrina nacional es
uniforme en señalar que el primer párrafo del artículo 97º
de la LGS, al no haberlo prohibido ni limitado en modo
alguno, deja a la voluntad de la sociedad emisora,
establecer en el estatuto que la preferencia que se
otorgue a las acciones sin derecho a voto, consista en
una de
cantidad
o de
rango
, sin que nada impida,
inclusive, que tal preferencia consista en ambas
modalidades, todo lo cual, hay que reiterarlo, debe quedar
clara y precisamente establecido en el estatuto;
Que, como se conoce y se admite por la doctrina
societaria, el dividendo con preferencia
de rango
otorga
a los titulares de las acciones sin derecho a voto, la
prioridad
en la oportunidad de cobro del dividendo,
respecto de las demás acciones emitidas por la sociedad,
en tanto que la preferencia
de cantidad
otorga
un mejor
derecho en cuanto al monto del dividendo
;
Que, consecuentemente, cuando las acciones sin
derecho a voto son emitidas, por haber sido íntegramente
suscritas y pagadas, por lo menos, en el mínimo legal,
se genera una relación jurídica bilateral de carácter
crediticio entre la emisora y los titulares de esas
acciones, sujeta a la condición de la existencia de
utilidades distribuibles, relación que no puede ser alterada
unilateralmente por ninguna de las partes, esto es, por la
sociedad ni por los titulares de esas acciones sin derecho
a voto, salvo naturalmente acuerdo de ambas partes,
adoptado con los respectivos requisitos y formalidades;
Que, en este orden de ideas y dado que conforme al
artículo 114º de la LGS compete a la Junta General de
Accionistas resolver sobre la aplicación de utilidades,
este órgano societario deberá velar por el cumplimiento
de la obligación crediticia asumida por la empresa para
con los titulares de las acciones sin derecho a voto, en
los términos que se haya detallado en el estatuto social,
sujeta a la condición de la existencia de utilidades
distribuibles;
Que, de otro lado, el segundo párrafo del artículo 97°
de la LGS remite al primero que se refiere al “
dividendo
preferencial que establezca el estatuto”,
que la emisora
queda obligada a distribuir cuando existan utilidades
distribuibles
.
En este contexto, el carácter imperativo del
segundo párrafo debe entenderse en el sentido de
remarcar que la sociedad no puede obviar la obligación
que ha contraído frente a los tenedores de las acciones
sin voto: la de pagarles un dividendo preferencial, sea
éste preferencial por rango, por cantidad o una
combinación de ambos cuando existan tales utilidades;
Que, cuando el segundo párrafo del artículo 97º de la
LGS, impone la obligación a la sociedad de repartir los
dividendos, no distingue entre las modalidades de
preferencia de rango o de cantidad que corresponden a
las acciones sin derecho a voto, por lo que no cabe
distinguir donde la ley no lo hace. Además, no existe en
la LGS ni en la LMV norma alguna que permita, en vía de
interpretación, distinguir entre una y otra modalidad a
efecto de darles alcances distintos, por lo que debe
entenderse que dicha obligación debe ser cumplida por
la sociedad con prescindencia de la modalidad del
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dividendo preferencial que corresponda a las acciones
sin derecho a voto, estatutariamente establecido;
Que, la referida norma resulta así una garantía de
protección establecida por el legislador a favor de los
accionistas sin derecho a voto que carecen del principal
de los derechos políticos, el derecho a voto;
Que, ratifica la posición antes expuesta lo señalado
por Elías Laroza1 quien comenta el segundo párrafo del
artículo 97º de la LGS, en el siguiente sentido:
Adicionalmente, la norma dispone que si la sociedad
arroja utilidades, ellas deben ser necesariamente
distribuidas en atención a la preferencia de los accionistas
sin derecho a voto. Esta obligación no puede entenderse
como derogatoria de otras disposiciones de la Ley que
imponen a la sociedad la obligación de destinar las
utilidades a fines específicos antes de la distribución,
como es el caso de cubrir pérdidas o las reservas legales.
La norma tutela el derecho de los accionistas sin derecho
a voto en circunstancias normales en que se trate de
utilidades distribuibles las cuales no pueden ser
destinadas, por ejemplo, a constituir reservas voluntarias,
pues no teniendo estos accionistas la posibilidad de
oponerse a ese acuerdo en la junta general, su derecho
preferencial devendría en ilusorio.”;
Que, a su vez, el autor español Sagasti Aurrekoetxea
señala que
“La Profesora A
LBORCH
B
ATALLER
, en su análisis
del Derecho Comparado, propugna, como medida
programática y de política legislativa, que “el privilegio
en el reparto de beneficios concedido a los titulares de
acciones sin voto debe configurarse como un derecho
de crédito que nace desde el momento en que el balance
de cada ejercicio se refleja la existencia de beneficios
repartibles, sin que la percepción efectiva de dicha
privilegio pueda subordinarse a un posterior acuerdo de
la Junta General sobre distribución de beneficios”
,
agregando que
“Tan sólo de esta forma la percepción
del dividendo o suplemento preferente adquiere virtualidad
como contrapartida patrimonial a la no posesión del
derecho de voto. Si el privilegio se configura como una
mera prelación en el reparto de dividendos, su efectividad
estaría sometida a una doble condición: que existan
beneficios y que la Junta General en la que el accionista
sin voto no participa, acordase su distribución. En este
supuesto la existencia del privilegio como tal resultaría
dudosa, y el accionista sin voto se encontraría totalmente
en manos de la mayoría integrada por los titulares de
acciones ordinarias, que podrían libremente y
sucesivamente acordar la no distribución de beneficios.
2
;
Que, en tal sentido, la Junta General de Accionistas
no podrá modificar los términos y condiciones que haya
establecido el estatuto respecto a las acciones sin
derecho a voto, correspondiendo por tanto a la Junta el
fiel cumplimiento de lo estipulado a este respecto en el
estatuto;
Que, en otro ámbito, debe señalarse que la distribución
del dividendo preferencial de las acciones sin derecho a
voto no puede sustraerse a la aplicación de los principios
básicos exigidos por la LGS para toda y cualquier
distribución de utilidades, expresamente señalados en
sus artículos 39° y 40°: (i) La distribución a prorrata, con
las excepciones expresamente permitidas; (ii) La
existencia de utilidades “...
en mérito de los estados
financieros preparados al cierre de un período
determinado o la fecha de corte en circunstancias
especiales que acuerde el directorio
”; (iii) La imposibilidad
de distribuir más utilidades de las que se obtengan; y
finalmente, (iv) La imposibilidad de distribuir utilidades
cuando se ha perdido una parte del capital, salvo que
éste sea reintegrado o reducido en la cantidad
correspondiente;
Que, si a lo anterior se agrega que es competencia
de la Junta General de Accionistas decidir sobre la
aprobación de los estados financieros y la aplicación de
las utilidades “
... si las hubiere
3, debe entenderse, como
regla general, que la utilidad sólo podrá ser distribuida
una vez que la Junta, primero, apruebe el balance
sometido a su consideración (con lo que las utilidades
que aparecen del balance quedan jurídicamente
consideradas como “
utilidades distribuibles
”) y, después,
acuerde distribuirlas;
Que, sin embargo, esta regla general no resulta, en
su totalidad, aplicable al caso de las acciones sin derecho
a voto pues, respecto de ellas, prima la norma especial
imperativa del segundo párrafo del artículo 97° de la
LGS, conforme a la cual “
existiendo utilidades
distribuibles, la sociedad está obligada al reparto del
dividendo preferencial...”
establecido por el estatuto, lo
que confirma la interpretación en el sentido de no ser
necesario que la Junta adopte un acuerdo adicional de
distribución de las utilidades que corresponden a las
acciones sin derecho a voto;
Que, la circunstancia de no ser necesario que la Junta
decida además la distribución del dividendo preferencial,
precipita la exigibilidad inmediata del crédito que los
titulares de las acciones sin derecho a voto tienen frente
a la sociedad, en los términos establecidos en el estatuto,
al haberse verificado la existencia de utilidades
distribuibles;
Que, sin embargo, cuando la preferencia de rango
consiste en el pago del dividendo con anterioridad al
dividendo que corresponda a las acciones con derecho
a voto, la decisión adicional de la Junta de distribuir las
utilidades, luego de aprobado el balance que las arroje,
resulta ser un presupuesto de hecho necesario para
establecer la oportunidad en que deba cancelarse el
dividendo preferente;
Que, de otro lado, en garantía de los derechos que
corresponden a los titulares de las acciones sin derecho
a voto, debe precisarse que, cuando el estatuto no
contiene estipulación alguna sobre la parte de las
utilidades de un determinado ejercicio que debe ser
distribuida, la sociedad debe distribuir el íntegro de las
utilidades que correspondan a las acciones sin derecho
a voto, de acuerdo a su prorrata de participación en el
capital social; y,
Estando a lo dispuesto por el artículo 7º del Texto
Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores, así
como a lo acordado por el Directorio de esta Comisión
Nacional, reunido en sus sesiones de 20 de febrero de
2005 y 3 de abril de 2006;
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Interpretar los alcances del artículo 97º
siguientes términos, que resultarán aplicables cuando
se trate de valores objeto de oferta pública en el mercado
de valores:
a) El dividendo preferencial a que se refiere el artículo
97º de la Ley General de Sociedades puede consistir en
una preferencia de cantidad, de rango o de una
combinación de ambas, lo que debe estar claramente
establecido en el estatuto, el que, además, debe contener,
con todo detalle, los términos, condiciones y plazos a los
que se sujetan tanto los valores mismos como los
derechos y las obligaciones de los titulares de las acciones
sin derecho a voto.
b) El segundo párrafo del artículo 97º de la Ley General
de Sociedades, contiene un mandato imperativo que
obliga al emisor a que, una vez aprobado el balance
general o uno parcial, por la Junta General de Accionistas
que muestre la existencia de utilidades distribuibles, se
proceda al reparto del dividendo preferencial en los
términos, condiciones y plazos que pudieran haber sido
establecidos por el estatuto, sin necesidad de acuerdo
adicional de la Junta en el sentido de distribuir tales
utilidades.
Ello no obstante, en el caso que la preferencia de las
acciones sin derecho a voto consista en el derecho de
sus titulares de percibir el dividendo con anticipación al
que corresponde a las demás acciones, se requerirá de
acuerdo adicional de la Junta.
1ELIAS LAROZA, Enrique. Derecho Societario Peruano, Ley General de Socieda-
des del Perú. Editorial Normas Legales. Lima, 1999, Pg. 239.
2Josu J. Sagasti Aurrekoetxea. El Régimen Jurídico de las acciones sin voto en
el Derecho Español y comparado de Sociedades y Valores. Editorial Civitas,
1997, Madrid. Pg. 355.
3Artículo 114°, incisos 1° y 2°, de la LGS.

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