Se interpretan los alcances de los artículos 4 y 5 del Decreto Legislativo N° 691, Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor, en lo referido al uso de testimonios en publicidad

Fecha de publicación08 Noviembre 2006
Fecha de disposición08 Noviembre 2006
NORMAS LEGALES El Peruano
Lima, miércoles 8 de noviembre de 2006
332424
En el presente caso ha quedado acreditada la existencia
de una infracción a lo establecido en el artículo 7B de la
Ley de Protección al Consumidor. En tal sentido, a efectos
de graduar la sanción en el presente procedimiento debe
tomarse en consideración la gravedad de la falta, la cual
involucra la vulneración de derechos constitucionalmente
reconocidos, tales como el derecho a no ser discriminado
y a la igualdad de trato de las personas, cuya afectación
genera graves daños económicos y sociales.
Corresponde señalar que cuando se verif‌i ca una
restricción del acceso al consumo - que al mismo tiempo
vulnera la libertad de elección de los consumidores -
basada en una práctica discriminatoria que importa que
un proveedor está brindando un trato no equitativo en la
prestación de sus servicios (en este caso esparcimiento),
se genera un daño en la credibilidad y conf‌i anza de los
consumidores en el sistema, dado que aquellos que
reciben un trato diferenciado por sus características físicas
aprecian que cuenten con los medios para acceder a los
bienes y servicios con los cuales desean satisfacer sus
necesidades y expectativas, no tendrán acceso a éstos por
consideraciones inadmisibles en una economía social de
mercado. La conducta descrita genera, además, ingentes
ganancias de tipo económico pues asegura la asistencia y
consumo en el local de un grupo social con determinado
poder adquisitivo.
Debe tenerse en cuenta que el Perú necesita de
todos los estímulos posibles para integrarse como
nación, descartándose y sancionándose las actitudes de
discriminación como la detectada en el presente caso, que,
por añadidura, ofenden las condiciones de convivencia
civilizada, donde todas las personas deben ser tratadas
por igual, censurándose la descalif‌i cación por razones
de raza o por cualquier otra índole que atente contra la
dignidad de la persona humana.
Asimismo, sancionar la existencia de una infracción
como la verif‌i cada en el presente caso resulta de especial
importancia toda vez que permite crear incentivos para
que empresas como la denunciada en el presente
procedimiento desarrollen una labor acorde con los
parámetros de corrección y ef‌i ciencia que deben regir el
actuar de todos los agentes del mercado.
Corresponde indicar que este tipo de conductas son
de difícil detección por lo que la autoridad debe evaluar lo
riesgoso de que la mismas se sigan produciendo sin poder
identif‌i carlas oportunamente. Adicionalmente, dado lo difícil
de la detección y los costos involucrados en desarrollar
operativos de esta naturaleza, la multa debe guardar una
magnitud acorde con tal circunstancia.
Finalmente, debe tenerse en consideración que esta
Sala ha hecho públicos pronunciamientos previos8 en los
cuales se sancionan conductas de esta naturaleza, y a
pesar de tener conocimiento de ellos, Gesur no ha tenido
reparo en incurrir en conductas discriminatorias. Es decir,
pese a las campañas de sensibilización, a la difusión
de la realización de operativos inadvertidos y a la labor
desarrollada por los medios de comunicación social y las
organizaciones defensoras de los derechos humanos, la
infractora ha persistido en su comportamiento infractor, lo
que revela resistencia al cumplimiento de la ley.
Por tanto, corresponde conf‌i rmar la resolución apelada
en el extremo que sancionó a Gesur con una multa
ascendente a 37 UIT.
III.3 La publicación de la resolución en el Diario Of‌i cial
El Peruano
Dada la gravedad de los hechos materia de
controversia en el presente procedimiento, la Sala ha
establecido que la publicación de la resolución constituye
un instrumento idóneo a efectos de defender el derecho de
los consumidores.
Por tanto, de conformidad con lo establecido en el
artículo 43 del Decreto Legislativo Nº 8079, corresponde
proponer al Directorio del INDECOPI la publicación de la
presente resolución.
IV RESOLUCIÓN DE LA SALA
Primero:conf‌i rmar en todos sus extremos la Resolución
Nº 911-2006/CPC expedida por la Comisión de Protección
al Consumidor el 23 de mayo de 2006.
Segundo: ordenar que la Comisión de Protección
al Consumidor continúe preparando y desarrollando
operativos inadvertidos de detección de prácticas
discriminatorias en locales abiertos al público.
Tercero: proponer al Directorio del INDECOPI la
publicación de la presente resolución en el Diario Of‌i cial
El Peruano.
Con la intervención de los señores vocales: Juan
Francisco Rojas Leo, Julio Baltazar Durand Carrión, Sergio
Alejandro León Martínez, José Alberto Oscátegui Arteta,
Luis Bruno Seminario De Marzi y Lorenzo Antonio Zolezzi
Ibárcena.
JUAN FRANCISCO ROJAS LEO
Presidente
8 Ver Resolución Nº 221-2004/TDC-INDECOPI del 2 de junio de 2004,
emitida en el Expediente Nº 022-2003/CPCSU/CUS; y Resolución Nº 939-
2005/TDC-INDECOPI del 26 de agosto de 2005, emitida en el Expediente
Nº 1356-2004/CPC.
9 LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI,
Decreto Legislativo Nº 807, Artículo 43.- (...) El Directorio de INDECOPI, a
solicitud de los órganos funcionales pertinentes, podrá ordenar la publicación
obligatoria de las resoluciones que emita la institución en el Diario Of‌i cial El
Peruano cuando lo considere necesario por tener dichas resoluciones, las
características mencionadas en el párrafo anterior o por considerar que son
de importancia para proteger los derechos de los consumidores.
4818-1
Se interpretan los alcances de los
artículos 4º y 5º del Decreto Legislativo
Nº 691, Normas de la Publicidad en
Defensa del Consumidor, en lo referido
al uso de testimonios en publicidad
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala de Defensa de la Competencia
RESOLUCIÓN Nº 1566-2006/TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE Nº 043-2005/CCD
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE REPRESIÓN DE
LA COMPETENCIA DESLEAL (LA
COMISIÓN)
DENUNCIANTE : NEXTEL DEL PERÚ S.A. (NEXTEL)
DENUNCIADO : TELEFÓNICA MÓVILES S.A.C.
(TELEFÓNICA MÓVILES)
MATERIA : COMPETENCIA DESLEAL
PUBLICIDAD COMERCIAL
PUBLICIDAD TESTIMONIAL
PRINCIPIO DE AUTENTICIDAD
PRINCIPIO DE VERACIDAD
GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN
COSTAS Y COSTOS
PRECEDENTE DE OBSERVANCIA
OBLIGATORIA
PUBLICACIÓN DE LA RESO-
LUCIÓN
ACTIVIDAD : SERVICIOS DE TELEFONÍA
MÓVIL
SUMILLA: en el procedimiento seguido por Nextel
del Perú S.A. contra Telefónica Móviles S.A.C., la Sala
ha resuelto conf‌i rmar la Resolución Nº 095-2005/CCD-
INDECOPI emitida el 24 de agosto de 2005 por la
Comisión de Represión de la Competencia Desleal,
que declaró fundada la denuncia por infracción al
artículo 5º de las Normas de la Publicidad en Defensa
del Consumidor, impuso a Telefónica Móviles S.A.C.
una multa ascendente a 12 UIT, y le ordenó como
medida complementaria el cese inmediato y def‌i nitivo
del anuncio objeto de la denuncia, así como el pago de
las costas y costos del procedimiento.
Ello debido a que ninguno de los testimonios
emitidos por las empresas referidas en el anuncio,
expresaban lo que la denunciante consignó en
éste, es decir, que el uso de la RPM incrementó, de
alguna manera, la productividad de dichas empresas,

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