Se precisan los criterios de interpretación que deberán tenerse en cuenta para la explotación comercial de las imágenes de las personas

Fecha de disposición29 Julio 2000
Fecha de publicación29 Julio 2000
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NORMAS LEGALES
Lima, sábado 29 de julio de 2000
INDECOPI
Se precisan los criterios de interpreta-
ción que deberán tenerse en cuenta
para la explotación comercial de las
imágenes de las personas
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA
COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD
INTELECTUAL
Sala de Defensa de la Competencia
RESOLUCION Nº 0245-1999/TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE Nº 045-1998-CCD
PROCEDENCIA :COMISION DE REPRESION DE
LA COMPETENCIA DESLEAL
(LA COMISION)
DENUNCIANTES :PANINI S.p.A., PANINI GmbH,
PANINI FRANCE S.A., PANINI
BRASIL, PANINI ESPAÑA S.A.,
PANINI NEDERLANDS B.V.,
PANINI UK LTD. (PANINI) y
ASOCIACIÓN DISTRIBUIDORA
LAS AMÉRICAS (LAS AMÉRI-
CAS)
DENUNCIADOS :CORPORACIÓN GRÁFICA NA-
VARRETE S.A. (CORPORACIÓN
NAVARRETE), EDITORIAL NA-
VARRETE S.R.L. (EDITORIAL
NAVARRETE) y DISTRIBUIDO-
RA NAVARRETE S.A. (DISTRI-
BUIDORA NAVARRETE).
MATERIA :COMPETENCIA DESLEAL
CLAUSULA GENERAL
EXPLOTACION DE LA REPU-
TACION AJENA
ACTIVIDAD :EDICION DE LIBROS, FOLLE-
TOS Y OTROS
SUMILLA: Se confirma en parte la Resolución
Nº 038-1999/CCD-INDECOPI, emitida por la Comi-
sión de Represión de la Competencia Desleal el 6 de
mayo de 1999, que declaró fundada la denuncia
presentada por Panini S.p.A., Panini GmbH, Pani-
ni France S.A., Panini Brasil, Panini España S.A.,
Panini Nederlands B.V., Panini UK LTD. y Asocia-
ción Distribuidora Las Américas contra Corpora-
ción Gráfica Navarrete S.A., Editorial Navarrete
S.R.L. y Distribuidora Navarrete S.A. por la reali-
zación de actos de competencia desleal mediante la
explotación comercial indebida de las imágenes de
los jugadores participantes en el Mundial de Fút-
bol Francia 98, a través de la venta de álbumes y
cromos, sin contar con las licencias respectivas.
La Sala modificó la resolución apelada en el extre-
mo en que consideró que dichos actos constituían
una infracción de la cláusula general contenida
en el Artículo 6º del Decreto Ley Nº 26122, debiendo
entenderse que los mismos configuran actos de
competencia desleal que resultan asimilables a
aquéllos enumerados en el Artículo 7º de dicho
cuerpo normativo.
Asimismo, la Sala estableció que los miembros de la
Comisión de Represión de la Competencia Desleal se
encontraban facultados a resolver la materia contro-
vertida en el presente expediente. En efecto, el hecho
de haber sido demandados en un proceso judicial en
el que se pretendía una indemnización por presuntos
daños y perjuicios derivados del ejercicio de las
atribuciones que les ha conferido la ley, no configura
el supuesto de interés personal y directo en la resolu-
ción del caso al que se refiere el Artículo 17º del Texto
Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de
Procedimientos Administrativos.
Finalmente, la Sala modificó la resolución de la
Comisión en el extremo en que estableció dos prece-
dentes de observancia obligatoria. En cuanto al
primer precedente, referido a la legitimidad de los
sujetos que presentan denuncias por infracciones
a la Ley sobre Represión de la Competencia Des-
leal, la Sala dispuso dejarlo sin efecto toda vez que
sus principios se desprendían claramente del texto
de la ley. En cuanto al segundo precedente, referido
a los actos de competencia desleal cometidos me-
diante la explotación comercial de las imágenes de
las personas, sin contar con autorización, la Sala
dispuso adecuar su texto a los criterios estableci-
dos por la Sala en la presente resolución.
SANCIONES: 20 (veinte) UIT a Editorial Navarre-
te S.R.L., 30 (treinta) UIT a Distribuidora Navarre-
te S.A. y 40 (cuarenta) UIT a Corporación Gráfica
Navarrete S.A.
Lima, 16 de julio de 1999
I ANTECEDENTES
El 12 de mayo de 1998, Panini denunció a Editorial
Navarrete, Distribuidora Navarrete y Corporación Na-
varrete1 por presuntos actos de competencia desleal
cometidos mediante la comercialización de álbumes de
cromos sobre el Mundial de Fútbol Francia 98. Admitida
a trámite la denuncia y presentados los descargos corres-
pondientes, luego del curso regular del procedimiento,
por Resolución Nº 038-1999-/TDC-INDECOPI del 6 de
mayo de 1999, la Comisión declaró fundada la denuncia
y estableció que la explotación comercial de las imágenes
de los jugadores participantes en el Mundial de Fútbol
Francia 98, mediante la distribución de álbumes de
cromos, sin contar con las autorizaciones respectivas,
constituía un acto de competencia desleal. Asimismo, la
Comisión sancionó a Editorial Navarrete con una multa
de 20 UIT, a Distribuidora Navarrete con una multa de
30 UIT y a Corporación Gráfica Navarrete con una multa
de 40 UIT. Los días 14 y 17 de mayo de 1999, las
denunciadas apelaron de la mencionada resolución,
motivo por el cual el expediente fue elevado a la Sala el
27 de mayo de 1999.
En su denuncia Panini manifestó que había celebra-
do una serie de acuerdos con el fin de obtener las
autorizaciones y licencias necesarias para la explotación
comercial de los signos distintivos, uniformes e imáge-
nes de los jugadores de las selecciones participantes en
el Mundial de Fútbol Francia 98, a través de álbumes,
figuritas y trading cards. Sin embargo, agregó que,
desde marzo de 1998, las empresas denunciadas introdu-
jeron al mercado peruano un álbum de figuritas, así
como afiches promocionales sobre el mismo tema, sin
contar con las licencias respectivas.
Panini indicó que las empresas denunciadas tenían
una larga trayectoria en el medio, por lo que no podían
alegar un desconocimiento de la exclusividad de los
derechos y licencias otorgados a su favor ni de la
necesidad de contar con tales derechos para comercia-
lizar los álbumes materia de denuncia. Dicha actitud,
constituía una falta contra la buena fe comercial pues
las denunciadas estarían eludiendo costos de manera
ilícita, perjudicando con ello, no sólo al titular original
de tales derechos, sino también a aquellas empresas
que obtuvieron lícitamente las licencias y autorizacio-
nes respectivas.
Mediante Resolución Nº 1 de fecha 13 de mayo de
1998, la Comisión admitió a trámite la denuncia y
dispuso, como medidas cautelares2, el cese preventivo de
la comercialización de todo material impreso en álbu-
mes, figuritas, stickers, trading cards y similares alusi-
vos al Mundial Francia 98 y de la publicidad de dichos
productos, así como la inmovilización de los productos
1Estas tres empresas conforman el grupo Navarrete. Por ello, en adelante, cuando
se hable de las tres en general, se usará la denominación Navarrete.
2Los días 14 y 25 de mayo de 1998 se llevaron a cabo las inspecciones dispuestas
por la Comisión en los locales de las empresas denunciadas. En dichas diligencias,
el personal del INDECOPI solicitó, en primer término, las licencias o cualquier
documento que acreditara que dichas empresas contaban con títulos idóneos para
comercializar los productos materia de denuncia. No habiéndose presentado
dichos documentos, se procedió a trabar las medidas ordenadas por la Comisión,
salvo en el caso del local de Editorial Navarrete S.R.L., en el cual no se encontró
los productos materia de denuncia.
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antes mencionados que hubiesen sido producidos,
comercializados y/o distribuidos por las empresas de-
nunciadas.3
Las denunciadas presentaron sus descargos median-
te escritos de fechas 20 y 21 de mayo y 1 de junio de 1998.
En dichos escritos señalaron que sus álbumes tenían
carácter informativo4. Para sustentar su posición seña-
laron que, de acuerdo con el Artículo 15º del Código Civil,
la comercialización de álbumes con las imágenes de los
jugadores del Mundial de Fútbol Francia 98, no requería
de autorizaciones, toda vez que, se trataba de personas
notorias, participantes de un evento público de interés
general.
Por otro lado, indicaron que el álbum materia de
denuncia era una creación colectiva original, con regis-
tro en trámite ante la Oficina de Derechos de Autor del
INDECOPI y que las fotografías contenidas en dicho
producto fueron adquiridas de su titular, la Agencia
EFE. Indicaron además, que las fotografías se referían a
personas notorias en su dimensión pública y a localida-
des conocidas. Finalmente, indicaron que, en anteriores
oportunidades, Panini había competido junto con ellas
en la comercialización de álbumes sobre los campeonatos
mundiales de fútbol, sin que se hubiesen presentado
problemas de este tipo.
El 21 de julio de 1998, la Secretaría Técnica de la
Comisión puso en conocimiento de Navarrete y Pani-
ni, el auto expedido por el Juzgado Corporativo de
Derecho Público, mediante el cual se declaró fundada
la medida cautelar solicitada por Corporación Nava-
rrete y Editorial Navarrete en la acción de amparo
interpuesta contra las Resoluciones Nº 1, 3 y 4 emiti-
das por la Comisión en el presente procedimiento.
Mediante Resolución Nº 12 de fecha 19 de noviembre,
la Comisión levantó la reserva de la información pre-
sentada por Corporación Navarrete en sus escritos de
fecha 16 de junio y 9 de julio de 19985, así como el
cuadro anexo a la Resolución Nº 9 de fecha 7 de julio de
1998, únicamente con el fin de ponerla a disposición
del Juzgado y para que los abogados defensores tuvie-
ran acceso a ella.
En la resolución apelada, la Comisión declaró fun-
dada la denuncia en virtud de los siguientes argumen-
tos:
(i) La actividad desarrollada por las empresas denun-
ciadas se encontraba orientada a la explotación comer-
cial de la imagen de los jugadores de fútbol participantes
en el Mundial de Francia 98, actividad regulada en el
Artículo 15º del Código Civil que dispone que todo tercero
que quisiera explotar comercialmente las imágenes de
dichos personajes, debería contar con la autorización del
titular del derecho o de quien se encuentre facultado
para ello. En tal sentido, distribuir álbumes y cromos, sin
contar con las autorizaciones correspondientes, configu-
ra un acto ilícito que contraviene las normas de compe-
tencia desleal.
(ii) La inscripción en el Registro de Derechos de Autor
obtenida por las empresas denunciadas no significaba
una autorización para la comercialización del álbum
materia de denuncia, sin contar con las licencias o
autorizaciones expedidas por los respectivos titulares
del derecho a la imagen, esto es, los jugadores y las
selecciones participantes en el Mundial de Fútbol Fran-
cia 98.
(iii) Las empresas denunciadas distribuyeron los pro-
ductos materia de denuncia sabiendo que no contaban
con las licencias necesarias para tal fin. Asimismo, el
comportamiento procesal de dichas empresas dilató la
tramitación del procedimiento.
(iv) La infracción cometida por las denunciadas es de
tal magnitud que debieron prever el inicio de un proce-
dimiento administrativo en su contra. Adicionalmente la
conducta procesal de las denunciada evidencia un afán
obstruccionista. En ese sentido, corresponde que las
denunciadas asuman el pago de las costas y costos en que
hubiera incurrido Panini para la tramitación de la de-
nuncia.
(v) De acuerdo a lo establecido en el Artículo 43º del
Decreto Legislativo Nº 807, se aprobaron dos preceden-
tes de observancia obligatoria. El primero sobre la legi-
timidad de los sujetos que presentan denuncias por
infracciones a la Ley sobre Represión de la Competencia
Desleal, y el segundo sobre los actos de competencia
desleal cometidos mediante la explotación comercial de
las imágenes de las personas, sin contar con autoriza-
ción.
Mediante escritos de fechas 14 y 17 de mayo de 1999,
Corporación Navarrete, Editorial Navarrete y Distribui-
dora Navarrete apelaron de la resolución de la Comisión
por las siguientes razones:
(i) Panini no contaba con los derechos, autorizaciones
y licencias para la explotación de las imágenes de todos
los jugadores y selecciones del Mundial de Fútbol Fran-
cia 98.6 Por ello, dicha empresa carecía de motivos
razonables para interponer la denuncia porque, si hubie-
ra considerado como condición necesaria para la comer-
cialización de los álbumes materia de la denuncia el
obtener todas las licencias, las hubiera obtenido todas y
no sólo algunas.
(ii) Las medidas cautelares ordenadas por la Comi-
sión, así como la multa impuesta por el presunto entor-
pecimiento de sus funciones, fueron inconstitucionales.7
Asimismo, los miembros de la Comisión debieron abste-
nerse de resolver la denuncia por cuanto, al ser parte
demandada en el juicio por indemnización por daños y
perjuicios que venía tramitándose ante el Poder Judicial
en su contra, tenían un interés directo y personal en la
3El 28 de mayo de 1998, Panini presentó un escrito señalando que las denunciadas
habían incumplido con la medida cautelar de cese de comercialización y publicidad
de los álbumes materia de denuncia, puesto que en las ediciones regionales de
algunos diarios se habrían distribuido dichos productos. Para sustentar sus alega-
ciones, Panini adjuntó los ejemplares de los diarios La República y Líbero corres-
pondientes a los días 24 y 25 de mayo, respectivamente, con los que se habría
publicitado y distribuido en forma gratuita ejemplares del álbum "Campeonato de
Fútbol Mundial Francia 98" del grupo Navarrete.
Tras haber recibido los descargos correspondientes respecto del incumplimiento de
medida cautelar, la Comisión emitió la Resolución Nº 5 de fecha 11 de junio de 1998,
mediante la cual ordenó una nueva inspección en el local de Corporación Navarrete,
a fin de obtener todo tipo de información relativa a los productos materia de
denuncia. Sin embargo, dicha diligencia no pudo llevarse a cabo, por lo cual la
Comisión requirió por escrito la entrega de guías de remisión, libros contables y
reportes de producción referidos a los productos materia de denuncia que se
encontraran en el local de Corporación Navarrete. Así, el 16 de mayo de 1998,
Corporación Navarrete presentó un escrito adjuntando parte de la documentación
solicitada.
El 18 de mayo de 1998, la Comisión emitió la Resolución Nº 6, mediante la cual
sancionó a Corporación Navarrete con una multa de 10 UIT, por entorpecer las
investigaciones ordenadas por la Comisión en la diligencia del 11 de junio de 1998.
Asimismo, mediante Resolución Nº 9 de fecha 7 de julio de 1998, la Comisión
sancionó a Corporación Navarrete con una multa de 100 UIT por haber incumplido
la medida cautelar dictada en la Resolución Nº 1, toda vez que, de conformidad con
el Informe Nº 035-1998-RSA/UFI emitido por la Unidad de Fiscalización del
INDECOPI, había quedado acreditado que dicha empresa continuó distribuyendo
y publicitando los productos materia de denuncia.
Mediante Resolución Nº 291 de fecha 26 de marzo de 1999, la Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público declaró fundada la acción de amparo
planteada por Corporación Navarrete y Editorial Navarrete contra la Comisión y
ordenó que se repongan las cosas al estado anterior a que se dictaran las medidas
cautelares contenidas en las Resoluciones Nº 1, 3 y 4.
4En efecto, las empresas denunciadas manifestaron que sus álbumes contenían
información sobre las selecciones y jugadores participantes en el campeonato
mundial de fútbol de Francia 98, así como respecto de recintos deportivos, fechas
y otros datos conexos, siendo el objetivo principal de los álbumes poner en
conocimiento de la gente una noticia de interés público y general.
5El 16 de junio de 1998, Corporación presentó algunos de los documentos requeri-
dos por la Comisión a raíz de la inspección de fecha 11 de julio de 1998. Dicha
información fue declarada reservada y confidencial mediante Resolución Nº 6 del
18 de junio de 1998. Por su parte, mediante escrito del 9 de julio de 1998,
Corporación remitió a la Comisión información acerca de los puntos de emisión
correspondientes a sus comprobantes de pago, boletas y facturas, así como copia
de las guías de remisión del punto de emisión 004 emitidas en el período
comprendido entre el 4 de mayo y el 17 de junio de 1998. Dicha información fue
declarada reservada y confidencial en la Resolución Nº 10 del 14 de julio de 1998.
6Navarrete señaló que, de acuerdo a lo actuado en el expediente, Panini no contaba
con los derechos para la explotación de las imágenes de las siguientes selecciones:
Corea, Chile, Inglaterra, Marruecos y Nigeria. Asimismo, señaló que tampoco
contaba con los derechos de explotación individual de los jugadores de los
siguientes países: Alemania, Bélgica, Brasil, Corea, España, Marruecos y México.
7Al respecto, Navarrete manifestó que Sala del Juzgado Corporativo Especializado
en lo Civil de Lima había declarado fundada la medida cautelar solicitada por
Corporación Navarrete contra las Resoluciones Nº 1, 4 y 6 emitidas por la Comisión.
Navarrete agregó que la Sentencia mencionada ordenaba restituir las cosas al
estado en que se encontraban las cosas antes de la emisión de dichas resoluciones.

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