Autorizan viaje de funcionarios del INICTEL a Colombia, para participar en curso sobre diseño y mantenimiento de redes de fibra óptica

Fecha de disposición25 Octubre 1998
Fecha de publicación25 Octubre 1998
NORMAS LEGALES
Director: Enrique Sánchez Hernani
Lima, domingo 25 de octubre de 1998 AÑO XVI
-
N”
66%
http:/lwww.editoraparu.com.pa
Pág. 165217
CONGRESO DE LA
REPUBLICA
LEY
N”
26983
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado
la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY SOBRE IMPORTACION DE
VEHICULOS PARA USO DE MISIONES
DIPLOMATICAS, CONSULARES,
OFICINAS DE LOS ORGANISMOS
INTERNACIONALES Y DE
FUNCIONARIOS DE LAS MISMAS
Artículo
lo.-
Beneficio de importación de las Misio-
nes Diplomáticas, Oficinas Consulares, Representa-
ciones y Oficinas de los Organismos Internacionales
Las Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares,
Representaciones y Oficinas de los Organismos Interna-
cionales, debidamente acreditadas ante el Gobierno del
Perú, gozan del beneficio de importación de vehículos para
uso oficial, con franquicia aduanera di
ro será autorizado por el Ministerio
l
lomática; cuyo núme-
e
Relaciones’ Exterio-
res, de acuerdo a las necesidades de las mismas.
Artículo 2”.- Beneficio de importación de los
funcionarios extranjeros
Los funcionarios extranjeros de las Misiones Diplomá-
ticas, Oficinas Consulares. Representaciones y Oficinas de
los Organismos Internacionales, debidamente acreditadas
ante el Gobierno del Perú, gozan del beneficio de importación
de vehículos, con franquicia aduanera diplomática, en el
número y características establecidas por Decreto Supremo
refrendado por el Ministro de Relaciones Exteriores y por el
Ministro de Economía y
Finawas.
Artículo
39-
Competencia de la Dirección de Privi-
legios e Inmunidades del Ministerio de Relaciones
Exteriores
Corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores,
a
través de la Dirección de Privilegios
e
Inmunidades. autori-
zar la importación de vehículos con franquicia aduanera
diplomática,
a
que se refieren los artículos anteriores.
Artículo
4”.-
Plazo de libre transferencia de los
vehículos de las instituciones beneficiarias
Los vehículos para uso oficial de las Misiones, Repre-
sentaciones y Oficinas, internados al país con franquicia
aduanera diplomática, sólo podrán ser transferidos, sin el
reintegro de los derechos y demás tributos de ruya exone-
ración se gozó en la importación de sus vehículos, después de
transcurridos 4 (cuatro) años de la expedición de la Resolu-
ción Liberatoria.
Artículo
5”.-
Plazo de libre transferencia de los
vehículos de los funcionarios y personal
5.1. Los vehículos de los funcionarios y personal a que se
refiere la presente ley, internados al país con franquicia
Artículo
6”.-
Transferencia entre funcionarios
1
beneficiarios
En caso que el funcionario transfiera la propiedad de su
vehículo a otro titular de privilegios antes del plazo fijado en
zl artículo anterior, el funcionario adquirente acumulará
a
su favor el tiempo transcurrido desde la fecha de la Resolu-
ción Liberatoria de Aduanas y sólo podrá hacer uso del
derecho de liberación de otro vehiculo después de transcurri-
dos tres años desde la fecha de tal adquisición.
aduanera diplomática, sólo podrán ser transferidos, sin el
reintegro de los derechos y demás tributos de cuya exonera-
ción se gozó en la importación de sus vehículos, después de
transcurridos 3 (tres) años de la expedición de la Resolución
Liberatoria.
5.2. Cuando el funcionario sea trasladado
o
cese en sus
funciones, se autorizará la transferencia del vehículo, antes
de transcurridos los 3 (tres) años. previo reintegro de los
derechos y demás tributos de cuya exoneración se gozó en la
importación del vehículo, en tantas 36avas partes de los
impuestos correspondientes como meses resten para los 3
;tres) años.
Artículo
T’.-
Transferencia de vehículos de funcio-
narios con acreditación por dos años
En el caso de los funcionarios que por razones institu-
cionales sean oficialmente acreditados por el termino de dos
años, según notificación al Ministerio de Relaciones Exterio-
res al inicio de sus funciones. éstos podrán transferir, al
termino de las mismas, sin el reintegro de los derechos y
demás tributos de cuya exoneración se gozó en la importa-
ción de sus vehículos, un vehículo internado al amparo de la
franquicia diplomática, en los términos del Decreto Supremo
a que se refiere el Artículo 2” de la presente ley, siempre que
hubiese sido internado dentro de los 6
Iseis)
meses inmedia-
tos al inicio de sus funciones.
Artículo
So.-
Transferencia por fallecimiento
En caso de fallecimiento del titular del privilegio, antes
de cumplirse el plazo establecido para la transferencia de
vehículos con franquicia aduanera diplomática, sus herede-
ros legales podrán transferirlos sin las limitaciones del plazo
señalado en la presente ley y sin la obligación de abonar los
derechos e impuestos correspondientes.
Artículo
9”.-
Destrucción o pérdida de vehículos
con franquicia aduanera diplomática
En caso de destrucción o pérdida de un vehículo, con
franquicia aduanera diplomática, debidamente comprobada
con el atestado policial
o
certificación de la Compañía de
Seguros, el titular del privilegio tendrá expedido su derecho
para internar
o
adquirir, según sea el caso, un nuevo vehícu-
lo, siempre que haya cumplido con el pago proporcional de los
impuestos correspondientes al vehículo destruido
o
perdido,
conforme a lo dispuesto en el Artículo 5”.
Artículo lo”.- Exclusividad de la conducción
Los vehículos internados en el psis, con franquicia aduane-
ra diplomática, sólo podrán ser conducidos, antes de su
trans-
Ferencia,
por el personal titular del privilegio, por sus depen-
dientes directos
o
por
la
persona contratada para
tal
fin
cuyos
nombres y números de licencias de conducir,
deber&
ser
comunicados al Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo ll”.- Reexportación de vehículos con fran-
quicia aduanera diplomática
Al producirse el traslado
o
cese de funciones del titular
del privilegio, éste deberá necesariamente transferir
o
reex-
portar, el
o
los vehículos de su propiedad, importados con
franquicia aduanera diplomática, antes de presentar su
solicitud al Ministerio de Relaciones Exteriores para la libre
salida de su menaje de casa y efectos personales.
Artículo
W.-
Oficina competente para el otorga-
miento de placas y tarjetas de propiedad
El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la
Dirección de Privilegios
e
Inmunidades, otorgará las
P&.
165218
ttperuarn)m
Lima, domingo
25
de
octubm
de
1998
LEY
NP
26984
placas y tarjetas de propiedad de los vehículos internados
con franquicia aduanera diplomática, previa presentación
de la respectiva póliza de seguros por responsabilidad
civil, cuyo monto mínimo será establecido por dicho
Ministerio. Igualmente, el Ministerio de Relaciones Ex-
teriores verificará la renovación del indicado seguro
a
su
vencimiento.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
Artículo
13”.-
Competencia del Ministerio de Rela-
ciones Exteriores y principio de reciprocidad
El Ministerio de Relaciones Exteriores velará por la
aplicación del régimen que establece la presente ley. En
su aplicación, podrá disponer, la restricción
o
supresión
del privilegio a que se
reliere
la presente ley, en los casos
en que sea más restrictivo
0
inexistente el tratamiento
que reciban las Misiones y funcionarios del Perú en el
exterior.
DISPOSICION TRANSITORIA
Unica.-
Terminación de regímenes bilateralmente
acordados
El Ministerio de Relaciones Exteriores gestionará la
terminación de los
regirnenes
bilateralmente acordados en
esta materia con la finalidad de lograr la aplicación única de
la presente ley. Para estos efectos la denuncia corres on-
diente que se formule ante gobiernos extranjeros
de
ti
erá
tener en cuenta como medida transitoria, los casos existen-
tes al amparo de los citados
regirnenes
bilaterales, a la fecha
de promulgación de la presente ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- De la franquicia aduanera
Para los efectos de la presente ley, se entiende como
franquicia aduanera, la exoneración de los derechos adua-
neros el Impuesto General
a
las Ventas y el Impuesto
Select’ivo
al Consumo, y cualquier otro tributo que pudiere
afectar la importación de los vehículos
a
que se refiere la
presente ley.
Venta%
Segunda.- Exoneración del Impuesto General
a
las
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8” del
Decreto Legislativo
N”
821 -Ley del Impuesto General
a
las Ventas
e
Impuesto Selectivo al Consumo-, por Decreto
Supremo se
incorporar6
al Apéndice 1 de tal norma, la
exoneración del Impuesto General
a
las Ventas
a
que se
refiere esta ley.
Tercera.- Derogación expresa del Decreto Legis-
lativo
W
551
Derógase el Decreto Legislativo
N”
551, así como todas las
disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a la
presente ley.
Cuarta.- Vi
k
encia
La presente
ey
entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su
promulgación.
En Lima, al primer dia del mes de octubre de mil
novecientos noventa y ocho
VICTOR JOY WAY ROJAS
Presidente del Congreso de la República
CARLOS BLANCO OROPEZA
Segundo Vicepresidente del
Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPUBLICA
POR TANTO.
Mando se publique y cumpla
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima,
a
los vemticuatro
días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
GUSTAVO
CAILLALX
ZAZZALI
Ministro de Industria, Turismo. Integración
y Negociaciones Comerciales Internacionales
FERNANDO DE TRAZEGNIES GRANDA
Ministro de Relaciones Exteriores
12356
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA,
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE DECLARA DE INTERES
AEROCOMERCIAL Y TURISTICO
NACIONAL EL SERVICIO DE TRANSPORTE
AEREOAZONASDECLARADASCOMODE
DESARROLLO TURISTICO PRIORITARIO
YIO
DE DESARROLLO COMERCIAL
INTERNACIONAL
Artículo
l”.-
Del objeto de la Ley.
Declárese de interés aerocomercial y turístico la
pcomo-
ción de la prestación de servicios de transporte aéreo a las
ciudades comprendidas en las zonas de desarrollo turistico
prioritario
yio
de desarrollo comercial internacional del país.
Artículo
2”.-
De la suscripción de acuerdos de co-
operación comercial.
A efectos de lo dispuesto en el Artículo l”, las empresas de
transporte aéreo nacionales y/o extranjeras podrán suscribir
acuerdos de cooperación comercial, tales como alianzas es-
tratégicas, fletamento parcial, código compartido
o
arrenda-
miento, a fin de asegurar, garantizar y promover la presta-
ción de los servicios de transporte aéreo a todas las ciudades
comprendidas en las zonas de desarrollo turístico prioritario
y/o de desarrollo del comercio internacional del país.
Artículo
3”.-
De la autorización de acuerdos de
cooperación comercial.
La Autoridad Aeronáutica Civil del Perú, previa evalua-
ción y antes de su ejecución, autorizará los acuerdos de
cooperación comercial, dando prioridad
a
los que compren-
dan la prestación de servicios de transporte aéreo intemacio-
nal regular a puntos calificados como terminales adicionales
de ingreso al país (coterminales), además del Aeropuerto
Internacional “Jorge Chávez”.
Articulo
4”.-
De la autorización excepcional y tem-
poral de servicios de transporte aéreo regular.
El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda
y Construcción, atendiendo a razones de interés
naciona1.y
necesidad pública en los sectores del turismo y
comermo
internacional, a fin de garantizar, asegurar y optimizar la
prestación de los servicios de transporte aéreo en beneficio
de sus usuarios, podr8 disponer a través de Resolución
Ministerial, que transportadores extranjeros que presten
servicio de transporte aéreo en el pafs puedan, en forma
excepcional y temporalmente, prestar servicios de transpor-
te aéreo nacional regular,
a
íin de permitir la continuidad de
los servicios.
Artículo
5”.-
De las condiciones y criterios de las
autorizaciones.
La Resolución Ministerial autorizar& en forma excepcio-
nal y temporal, a la Dirección General de Transporte Aéreo
a
emitir los permisos de vuelos correspondientes, conside-
rando los siguientes criterios:
A) Necesidad prioritaria del servicio.
B)
Condición temporal y plazo determinado de la autori-
zación.
C)
Cantidad máxima de asientos
yio
kilogramos de carga
para cada vuelo.
Artículo
6”.-
De las declaraciones de zonas de desa-
rrollo turístico prioritario
y/o
de desarrollo comercial
internacional.
6.1. Las declaraciones de zonas de desarrollo turístico se
aprueban de acuerdo a la legislación vigente.
6.2. Las declaraciones de zonas de desarrollo comercial
internacional se aprueban mediante Decreto Supremo,
a
propuesta del Ministerio de Industria, Turismo, Integración

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