RESOLUCION JEFATURAL N° 156-2013-J/ONPE - Designan responsables titular y suplente de ingresar y publicar información del TUPA de la ONPE en el Portal de Servicios al Ciudadano y Empresas, así como de la actualización del Portal de Transparencia

Fecha de disposición15 Agosto 2013
Fecha de publicación15 Agosto 2013
El Peruano
Jueves 15 de agosto de 2013 501185
14. Más aún, cabe mencionar que tal como se advierte
de la Resolución Nº 552-2013-JNE, de fecha 11 de junio
de 2011, en esta sí se hizo referencia a todos los extremos
del recurso de apelación interpuesto por Herman Arístides
Bueno Cabrera. Al respecto, cabe recordar que a través
del recurso de apelación interpuesto por el recurrente
se puso en discusión el hecho de que Ramiro Alejandro
Bardales Vigo, alcalde de la Municipalidad Provincial de
Cajamarca, habría adquirido directamente bienes (dinero)
de la citada municipalidad a la que representa, bajo la
apariencia de cobros por bonif‌i cación por escolaridad,
gratif‌i caciones de Fiestas Patrias y Navidad, y subsidios
por causa de fallecimiento y gastos de sepelio.
15. En tal sentido, conforme se observa del
pronunciamiento materia del presente recurso, con respecto
al supuesto e indebido cobro de la bonif‌i cación por escolaridad
correspondiente al año 2011, se indicó que, de acuerdo a lo
expuesto en el Informe Nº 858-2012-UT-OGA-MPC, de fecha
17 de diciembre de 2012, emitido por el jefe de tesorería
de la of‌i cina general de administración de la Municipalidad
Provincial de Cajamarca, el cuestionado alcalde no recibió
suma alguna por dicho concepto, aclarándose que el
comprobante de pago que f‌i gura por dicho concepto se
debió a un error al momento de generar el devengado por la
of‌i cina de tesorería de la referida comuna.
Del mismo modo, con relación al supuesto cobro
irregular de las gratif‌i caciones de Fiestas Patrias,
correspondiente al mes de julio de 2011, y de Navidad,
correspondiente al mes de diciembre de 2011, se señaló
que, conforme al criterio establecido en la Resolución
Nº 82-2013-JNE (Caso Miraf‌l ores), en los meses de
julio y diciembre, los alcaldes pueden percibir, por
concepto de gratif‌i caciones, e independientemente de su
remuneración mensual, hasta un monto idéntico a esta
última, entiéndase, la remuneración mensual. Por ende, al
haberse determinado que el cuestionado alcalde percibió,
por concepto de gratif‌i caciones por Fiestas Patrias y
Navidad, en los meses de julio y diciembre del año 2011,
respectivamente, un monto equivalente a su remuneración
mensual, y en consecuencia, no se tenía por conf‌i gurada
la causal de vacancia que se le atribuía.
Igualmente, con respecto a los montos que percibió el
cuestionado alcalde por concepto de subsidios por causa
de fallecimiento y gastos de sepelio de su madre, se señaló
que el criterio establecido por este órgano colegiado a partir
de las Resoluciones Nº 0556-2012-JNE y Nº 671-2012-
JNE (Caso Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa), está
estrictamente referido a los benef‌i cios laborales que son
directa e indebidamente percibidos por el alcalde, producto
de la celebración de un convenio o pacto colectivo. En
tal sentido, habiéndose establecido que las sumas por
concepto de subsidios por causa de fallecimiento y gastos
de sepelio que recibió el cuestionado alcalde provincial,
no fueron otorgados en virtud de convenios colectivos,
y en consecuencia, no resultaba de aplicación el criterio
jurisprudencial establecido en las referidas resoluciones
y, por ende, el recurso de apelación, en este extremo,
también carecía de fundamento.
16. Por otra parte, con relación a que con la Resolución
Nº 552-2013-JNE, de fecha 11 de junio de 2011, se habría
incurrido en “error de derecho” al no haber reparado que los
documentos que acreditan las supuestas devoluciones no
habrían sido demostradas durante la sesión extraordinaria, ni
tampoco en descargo escrito, resulta necesario precisar que,
en todo caso, el Informe Nº 858-2012-UT-OGA-MPC, de fecha
17 de diciembre de 2012 (foja 198), que sirve de sustento para
desestimar el recurso de apelación, en el extremo referido al
supuesto e indebido cobro de la bonif‌i cación por escolaridad
correspondiente al año 2011, es un documento preexistente
y que fue presentado, en un primer momento, el 6 de junio
de 2013, en copia simple y, luego, el 11 de junio de 2013, en
copia certif‌i cada, por el secretario general de la Municipalidad
Provincial de Cajamarca, es decir, antes y hasta el mismo
día de la vista de la causa, hecho que, en consecuencia,
generó en este órgano colegiado la obligación de tomarlo en
consideración, al ser una documentación necesaria para la
formación del criterio resolutivo del caso concreto, por lo que,
al contrario, no valorarlo, sí habría supuesto una vulneración
al debido proceso.
17. Del mismo modo, es preciso indicar que si bien
en la Resolución Nº 552-2013-JNE, de fecha 11 de junio
de 2011, no se hace referencia a todos los documentos
señalados por el recurrente, ello no comporta, no
obstante, la afectación al derecho al debido proceso ni
vicia de indebida motivación su decisión de no vacar al
alcalde Ramiro Alejandro Bardales Vigo, por cuanto dichas
pruebas sí fueron conocidas y valoradas por el Pleno del
Jurado Nacional de Elecciones, aun cuando no se haya
hecho explícita referencia a ellas. De todas formas, de
mencionarlas expresamente, tampoco habría variado el
convencimiento del colegiado sobre el hecho de que no
se conf‌i guró la causal de vacancia imputada al alcalde.
18. En suma, es evidente entonces que el recurso
presentado no aporta ningún elemento nuevo al debate
preexistente que permita advertir un error en el razonamiento
jurídico por parte de este órgano colegiado al momento de
emitir la Resolución Nº 552-2013-JNE, de fecha 11 de junio de
2013, en el sentido de que, verif‌i cada la resolución expedida,
no se observa vulneración alguna del contenido de los
derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.
CONCLUSIONES
De lo anterior, la decisión de este Supremo Tribunal
Electoral, de conf‌i rmar el acuerdo de concejo que rechazó
la solicitud de vacancia presentada en contra de Ramiro
Alejandro Bardales Vigo, alcalde de la Municipalidad
Provincial de Cajamarca, departamento de Cajamarca,
se encuentra perfectamente arreglada a derecho y es
consecuencia directa e inmediata de la valoración de la
totalidad de medios probatorios aportados, los mismos
que no generan mayor certeza y convicción sobre los
hechos imputados. Por consiguiente, al no haberse
acreditado la alegada afectación de los derechos al debido
proceso y a la tutela procesal efectiva, el presente recurso
extraordinario debe ser desestimado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de
Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso
extraordinario por afectación del debido proceso y de la
tutela procesal efectiva, interpuesto por Herman Arístides
Bueno Cabrera en contra de la Resolución Nº 552-2013-
JNE, de fecha 11 de junio de 2013, en el procedimiento de
vacancia seguido en contra de Ramiro Alejandro Bardales
Vigo, alcalde de la Municipalidad Provincial de Cajamarca,
departamento de Cajamarca, y oídos los informes orales.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
PEREIRA RIVAROLA
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
VELARDE URDANIVIA
Samaniego Monzón
Secretario General
975012-2
OFICINA NACIONAL DE
PROCESOS ELECTORALES
Designan responsables titular y suplente
de ingresar y publicar información
del TUPA de la ONPE en el Portal de
Servicios al Ciudadano y Empresas, así
como de la actualización del Portal de
Transparencia
RESOLUCIÓN JEFATURAL
Nº 156-2013-J/ONPE
Lima, 13 de agosto de 2013

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR