RESOLUCION N° 1008-2012-JNE - Declaran infundado recurso extraordinario contra la Res. N° 950-2012-JNE en el Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012

Fecha de disposición05 Noviembre 2012
Fecha de publicación05 Noviembre 2012
NORMAS LEGALES El Peruano
Lima, lunes 5 de noviembre de 2012
477982
J-2011-00555 J-2011-00339 J-2011-00313
J-2011-00382 J-2011-00338 J-2011-00311
J-2011-00381 J-2011-00337 J-2011-00312
J-2011-00380 J-2011-00321 J-2011-00310
J-2011-00346 J-2011-00320 J-2011-00309
J-2011-00345 J-2011-00318 J-2011-00299
J-2011-00344 J-2011-00317 J-2011-00297
J-2011-00343 J-2011-00316 J-2011-00249
J-2011-00342 J-2011-00315 J-2011-00245
J-2011-00341 J-2011-00319 J-2011-00126
J-2011-00340 J-2011-00314
La audiencia pública se realizó al día siguiente de la
presentación del recurso impugnatorio.
En el caso del expediente jurisdiccional Nº J-2010-
02502, la audiencia pública se realizó el mismo día de
interpuesto el recurso.
Por consiguiente, no se advierte irregularidad alguna
en la programación de la audiencia pública del presente
expediente, pues esta se realizó dentro de los estándares
establecidos por el Pleno del Jurado Nacional de
Elecciones.
Sobre la nulidad de la programación de la audiencia
pública realizada el 22 de octubre de 2012
6. El segundo párrafo de la Cuarta Disposición
Complementaria del Decreto Supremo Nº 004-2008-
PCM (Reglamento de la Ley Nº 29091, Ley que modif‌i ca
el párrafo 38.3 del artículo 38 de la Ley Nº 27444, Ley
del Procedimiento Administrativo General), establece lo
siguiente: “Si la parte no señala domicilio real o procesal
en el departamento en el que se encuentra ubicado el
Jurado Nacional de Elecciones, Jurado Electoral Especial
u Of‌i cina de Registro de Organizaciones Políticas según
corresponda la instancia del proceso, la notif‌i cación se
realizará en el portal electrónico del Jurado Nacional de
Elecciones en estricto cumplimiento del artículo 5 de la
Ley Nº 29091”.
En el presente caso, es de advertir que el domicilio
procesal del recurrente no se encuentra localizado en el
departamento de Lima, donde se ubica la sede del Jurado
Nacional de Elecciones, por lo que la citación a la vista de
la causa se considera notif‌i cada válidamente a través del
portal electrónico de esta institución, tal como lo ordena
la norma glosada en el párrafo anterior, siendo que el día
19 de octubre de 2012, se publicó en el portal institucional
la Notif‌i cación Nº 9437-2012-SG/JNE (foja 43), por la
cual se notif‌i có la vista de la causa en audiencia pública
a realizarse el día 22 de octubre de 2012, por lo que la
citación a la referida audiencia pública fue realizada con
la debida anticipación. Adicionalmente, cabe señalar que
la programación de la audiencia pública del presente
expediente se publicó en el panel del Jurado Electoral
Especial de Cañete, ubicado en la Calle Jorge Chávez
Nº 142, Casuarinas Chica, distrito de San Vicente de
Cañete, el 20 de octubre de 2012, conforme se aprecia
de la constancia de publicación suscrita por el secretario
jurisdiccional, que obra a fojas 64.
Sobre los cuestionamientos a la Resolución
Nº 949-2012-JNE.
7. En el presente caso, resulta evidente que el
recurrente, en estricto, pretende una nueva valoración de
la controversia jurídica y de los medios probatorios que
en su oportunidad ya fueron evaluados en su integridad
en el recurso de apelación, lo que no se condice con
la naturaleza del recurso extraordinario destinado,
esencialmente, a tutelar derechos fundamentales de
naturaleza eminente o predominantemente procesal.
Esto exige que el recurrente, al plantear el recurso
extraordinario, cumpla mínimamente con la carga de
argumentar cuál es el sentido errado de la decisión del
Jurado Nacional de Elecciones que se impugna. No
hacerlo, como es obvio, comporta el inmediato rechazo
del recurso por ser carente de motivación.
Es claro también que el recurso presentado no aporta
ningún elemento nuevo al debate preexistente que
permita advertir un error en el razonamiento por parte de
este órgano electoral al momento de emitir la resolución
cuestionada, y que suponga una transgresión del derecho
a la tutela procesal efectiva.
8. De lo anterior se colige que la decisión del Jurado
Nacional de Elecciones, de desestimar el recurso de
apelación, se encuentra perfectamente arreglada a
derecho y es consecuencia directa e inmediata de
la valoración de la totalidad de medios probatorios
aportados, por lo cual, al no haberse acreditado la
alegada afectación de los derechos al debido proceso
y a la tutela procesal efectiva, el recurso extraordinario
debe ser desestimado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de
Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso
extraordinario por afectación de los derechos al debido
proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por
Carlos Santiago Lazo Riojas, alcalde de la Municipalidad
Distrital de Punta Negra, provincia y departamento de
Lima, contra la Resolución Nº 949-2012-JNE, de fecha 22
de octubre de 2012.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SIVINA HURTADO
PEREIRA RIVAROLA
AYVAR CARRASCO
LEGUA AGUIRRE
Bravo Basaldúa
Secretario General
861567-2
Declaran infundado recurso
extraordinario contra la Res. Nº 950-
2012-JNE en el Proceso de Consulta
Popular de Revocatoria del Mandato de
Autoridades Municipales 2012
RESOLUCIÓN Nº 1008-2012-JNE
Expediente Nº J-2012-01418
JEE CEÑETE (00093-2012-016)
SAN ANTONIO - CAÑETE - LIMA
Lima, treinta y uno de octubre de dos mil doce.
VISTO en audiencia pública de fecha 31 de octubre
de 2012, el recurso extraordinario por afectación
al debido proceso y a la tutela procesal efectiva,
interpuesto por Esteban Jesús Agapito Ramos, alcalde
de la Municipalidad Distrital de San Antonio, provincia
de Cañete, departamento de Lima, contra la Resolución
Nº 950-2012-JNE, de fecha 22 de octubre de 2012, que
declaró improcedente el recurso de apelación planteado
contra el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo
del citado distrito, en el marco del Proceso de Consulta
Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades
Municipales 2012, y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Referencia sumaria del pronunciamiento de
segunda instancia
Mediante la Resolución Nº 950-2012-JNE, de fecha
22 de octubre de 2012, el Pleno del Jurado Nacional de
Elecciones declaró improcedente el recurso de apelación
planteado contra el Acta de Proclamación de Resultados
de Cómputo del distrito de San Antonio. Los principales
fundamentos fueron los siguientes:
a. Las supuestas irregularidades ocurridas antes de la
convocatoria al proceso de revocatoria deben considerarse
extemporáneas, por haber precluido con el sufragio.
b. Los pedidos de nulidad de elecciones por hechos
ocurridos en la fecha de realización de la consulta (difusión

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