96 003-2004-OS/CD - Declaran infundado el recurso de reconsideración interpuesto por EDEGEL contra la Res. OSINERG N° 162-2003-OS/CD..

Fecha de publicación12 Enero 2004
Fecha de disposición12 Enero 2004
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NORMAS LEGALES
Lima, lunes 12 de enero de 2004
en el futuro, ante mejor información, estas se revisen con
el detalle que implica la alternativa de no utilizar las fórmu-
las de actualización;
Que, respecto a lo expresado por el recurrente sobre el
factor de corrección por envejecimiento, cabe señalar que
este tema ya ha sido resuelto en la fijación de tarifas de
mayo de 2003. Siendo el caso que no se han presentado
argumentos nuevos que ameriten revisar lo resuelto me-
diante la Resolución OSINERG No. 092-2003-OS/CD, no
se debe incluir este factor en la determinación del Precio
Básico de Potencia;
Que, en consecuencia, sobre la base de lo expresado
anteriormente, es claro que no existe vicio de nulidad algu-
no y que el OSINERG ha actuado ciñéndose a los procedi-
mientos establecidos en las normas legales pertinentes;
Que, por las consideraciones anotadas, este extremo
del recurso de reconsideración deberá ser declarado in-
fundado.
Que, de conformidad con lo establecido en la Ley Nº
27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la
Inversión Privada en los Servicios Públicos, en el Regla-
mento General del OSINERG, aprobado por Decreto Su-
premo Nº 054-2001-PCM; en el Decreto Ley Nº 25844, Ley
de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento, aprobado
por Decreto Supremo Nº 009-93-EM, en lo dispuesto en la
Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo Gene-
ral y en lo dispuesto en la Ley Nº 27838, Ley de Transpa-
rencia y Simplificación de los Procedimiento Regulatorios
de Tarifas;
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Declárese improcedente la solicitud de
nulidad efectuada por el Comité de Operación Económica
del Sistema Interconectado Nacional, COES-SINAC, con-
tra la Resolución OSINERG Nº 162-2003-OS/CD.
Artículo 2º.- Declárese infundado en todos sus extre-
mos el recurso de reconsideración interpuesto por el Co-
mité de Operación Económica del Sistema Interconectado
Nacional, COES-SINAC, contra la Resolución OSINERG
Nº 162-2003-OS/CD, por las razones señaladas en los
apartados 2.1.2, 2.2.2, 2.3.2, 2.4.2 y 2.5.2 de la parte con-
siderativa de la presente resolución.
Artículo 3º.- Incorpórese el Informe OSINERG-GART/
DGT Nº 001-2004 - Anexo 1, como parte integrante de la
presente resolución.
Artículo 4º.- La presente Resolución deberá ser publi-
cada en el Diario Oficial El Peruano y consignada, junto
con su Anexo 1, en la página WEB de OSINERG:
www.osinerg.gob.pe.
ALFREDO DAMMERT LIRA
Presidente del Consejo Directivo
00480
Declaran infundado el recurso de recon-
sideración interpuesto por EDEGEL
contra la Res. OSINERG Nº 162-2003-
OS/CD
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA
INVERSIÓN EN ENERGÍA
OSINERG Nº 003-2004-OS/CD
Lima, 7 de enero de 2004
Que, con fecha 15 de octubre de 2003, el Organismo
Supervisor de la Inversión en Energía (en adelante “OSI-
NERG”) publicó la Resolución de Consejo Directivo OSI-
NERG Nº 162-2003-OS/CD (en adelante la “RESOLU-
CIÓN”) contra la cual la Empresa de Generación Eléctrica
de Lima S.A.A. (en adelante “EDEGEL”), dentro del térmi-
no de ley, presentó recurso de reconsideración, siendo
materia del presente acto administrativo el análisis y deci-
sión de dicho recurso impugnativo.
1.- ANTECEDENTES
Que, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo
46º de la Ley de Concesiones Eléctricas1 (en adelante
“LCE”), las Tarifas en Barra y sus respectivas fórmulas de
reajuste, son fijadas semestralmente por el OSINERG y
entran en vigencia en los meses de mayo y noviembre de
cada año;
Que, el Proceso de Regulación Tarifaria, conforme se
señala en el Informe OSINERG-GART/DGT Nº 050A-2003,
se inició el 14 de julio de 2003 con la presentación del Es-
tudio Técnico Económico correspondiente por parte del
COES-SINAC;
Que, el OSINERG, en cumplimiento del procedimiento
para fijación de Tarifas en Barra, convocó la realización de
una Audiencia Pública para que el COES-SINAC expusie-
ra el contenido y sustento del Estudio Técnico Económico,
la misma que se realizó el 24 de julio de 2003;
Que, seguidamente, el OSINERG presentó sus obser-
vaciones al referido Estudio Técnico Económico, incluyen-
do aquellas otras observaciones que se presentaron como
consecuencia de la Audiencia Pública. Al respecto, la LCE
dispone (Artículo 52º2) que, absueltas las observaciones,
o vencido el plazo sin que ello se realice, el OSINERG pro-
cederá a fijar y publicar las Tarifas en Barra y sus fórmulas
de reajuste mensual;
Que, posteriormente, se efectuó la prepublicación del
Proyecto de Resolución que fija la Tarifas en Barra y la re-
lación de la información que la sustenta, la Audiencia Pú-
blica de fecha 24 de setiembre de 2003 y la recepción de
opiniones y sugerencias de los interesados respecto a la
mencionada prepublicación, conforme a lo dispuesto en los
literales g), h) e i) del Procedimiento para Fijación de Tari-
fas en Barra;
Que, con fecha 15 de octubre de 2003, el OSINERG,
en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 43º de la
LCE3, publicó la Resolución OSINERG Nº 162-2003-OS/
CD, la misma que estableció las Tarifas en Barra para el
período noviembre 2003 - abril 2004;
Que, con fecha 5 de noviembre de 2003, la EDEGEL
interpuso recurso de reconsideración contra la RESOLU-
CIÓN; asimismo, a solicitud del OSINERG, EDEGEL pre-
cisó sus pretensiones. Los alcances del recurso de recon-
sideración interpuesto se señalan en el apartado 2 siguien-
te; Que, el Consejo Directivo del OSINERG convocó a una
tercera Audiencia Pública para que las instituciones, em-
presas y demás interesados que presentaron recursos de
reconsideración contra la Resolución OSINERG Nº 162-
2003-OS/CD, pudieran exponer el sustento de sus respec-
tivos recursos, la misma que se realizó el 17 de noviembre
de 2003;
Que, con la facultad que le otorga el Procedimiento para
Fijación de Tarifas en Barra, los interesados legitimados
pueden alcanzar a la entidad reguladora sus opiniones y
sugerencias sobre los recursos de reconsideración; no
habiéndose recibido ninguna en el presente proceso regu-
latorio;
1Artículo 46º.- Las Tarifas en Barra y sus respectivas fórmulas de reajuste,
serán fijados semestralmente por la Comisión de Tarifas de Energía y en-
trarán en vigencia en los meses de mayo y noviembre de cada año.
Las tarifas sólo podrán aplicarse previa su publicación en el Diario Oficial
El Peruano y en un diario de mayor circulación.
2Artículo 52º.- La Comisión de Tarifas de Energía comunicará al COES sus
observaciones, debidamente fundamentadas, al estudio técnico-económi-
co.
El COES deberá absolver las observaciones y/o presentar un nuevo estu-
dio, de ser necesario.
La Comisión de Tarifas de Energía evaluará los nuevos cálculos y luego de
su análisis, procederá a fijar y publicar las tarifas y sus fórmulas de reajus-
te mensuales, antes del 30 de abril y 31 de octubre de cada año.
3Artículo 43º.- Estarán sujetos a regulación de precios:
a) La transferencia de potencia y energía entre generadores, los que
serán determinados por el COES, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 41º de la presente Ley.
b) Esta regulación no regirá en el caso de contratos entre generadores
por la parte que supere la potencia y energía firme del comprador;
c) Las tarifas y compensaciones a titulares de Sistemas de Transmisión y
Distribución;
d) Las ventas de energía de generadores a concesionarios de distribu-
ción destinadas al Servicio Público de Electricidad; y,
e) Las ventas a usuarios del Servicio Público de Electricidad.

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