Declaran infundado recurso extraordinario contra la Res. Nº 1060-2006-JNE que convocó a ciudadanos para que asuman cargos de Alcalde y Regidora del Concejo Provincial de Lucanas

Fecha de disposición09 Julio 2006
Fecha de publicación09 Julio 2006
NORMAS LEGALES
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323334 El Peruano
domingo 9 de julio de 2006
Declaran infundado recurso extraordinario
contra la Res. 1060-2006-JNE que
convocó a ciudadanos para que asuman
cargos de Alcalde y Regidora del Concejo
Provincial de Lucanas
RESOLUCIÓN Nº 1177-2006-JNE
Expediente Nº 249-2006
Lima, 19 de junio de 2006
VISTO; en Audiencia Pública de fecha 19 de junio de
2006, el Recurso Extraordinario por afectación al debido
proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por don
Teobaldo Teodosio Alderete Torres, contra la Resolución
Nº 1060-2006-JNE del 22 de mayo de 2006, que convoca
a los ciudadanos José Severino Rivas Ortiz y Dorcas
Huamaní Flores, para que asuman, respectivamente, los
cargos de alcalde y regidor del Concejo Provincial de
Lucanas, departamento de Ayacucho, al haberse hecho
efectiva la vacancia del cargo de alcalde que, en dicho
concejo, ejercía el recurrente;
CONSIDERANDO:
Que, mediante Resolución Nº 306-2005-JNE se estableció
el Recurso Extraordinario por afectación a las garantías del
debido proceso y a la tutela procesal efectiva, el mismo que
procede excepcionalmente contra las resoluciones que expide
el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, para que sean
reexaminadas, en las causas que resuelve en instancia final;
por lo que analizados los fundamentos del recurso, la causa
ha quedado expedita para resolver;
Que, el artículo 4º
in fine
precisa que se entiende por tutela procesal efectiva aquella
situación jurídica de una persona en la que se respetan, de
modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano
jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad
sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción
predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los
previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada
en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados,
a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación
adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones
judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal
penal;
Que, el derecho al debido proceso es un derecho
fundamental de todos los justiciables a los cuales les
permitirá, una vez ejercitado el derecho de acción, el acceso
a un proceso que reúna los requisitos mínimos que lleven
a la autoridad a que resuelva y a que se pronuncie de
manera justa, equitativa e imparcial, entre los cuales se
encuentran el derecho a un juez competente, a la debida
valoración de la prueba, a un emplazamiento válido, a ser
oído, a la defensa, a obtener una resolución razonable y
motivada, a la doble instancia, entre otros;
Que, el recurrente sostiene que la Resolución Nº 1060-
2006-JNE ha vulnerado el derecho al debido proceso y a la
tutela procesal efectiva en los siguientes aspectos: 1) Al no
haberse considerado que la suspensión por 90 días decretada
contra él por el Concejo de Lucanas en sesión del 8 de
setiembre de 2005, culminó con la Resolución Nº 296-2005-
JNE del 6 de octubre de 2005, que declaró improcedente la
solicitud de otorgamiento de credenciales provisionales,
resultando por tanto, ilegales las sesiones de concejo
realizadas a partir del 8 de setiembre de 2005, incluyendo la
sesión extraordinaria del 10 de febrero de 2006, en la que se
declaró su vacancia; y 2) La solicitud de convocatoria a su
suplente, presentada por el entonces teniente alcalde, José
Severino Rivas Ortiz, nunca le fue notificada;
Que, respecto al primer argumento, es necesario precisar
que la vacancia del cargo que ejercía el recurrente fue
declarada por el Concejo Provincial de Lucanas en sesión
del 10 de febrero de 2006, por las causales de
inconcurrencia injustificada a tres sesiones ordinarias
consecutivas y ausencia de la respectiva jurisdicción
municipal por más de treinta días consecutivos sin
autorización, referidas a hechos ocurridos cuando ya había
transcurrido el período de suspensión de 90 días al que el
recurrente hace mención, y que fue dispuesto por el concejo
el 8 de setiembre de 2005; debiendo indicarse, asimismo,
que el fallo judicial emitido sobre la acción de amparo
interpuesta por el recurrente, está referido a la misma
suspensión, por lo que, resulta inaplicable al procedimiento
de vacancia, deviniendo en infundado este supuesto
agravio;
Que, sobre el segundo argumento, referido a la falta de
notificación, es de advertir que la Resolución Nº 1060-2006-
JNE, ha sido emitida tomando en cuenta que el recurrente ha
tenido el derecho de contradicción que exige el debido proceso,
por cuanto el acuerdo que declara su vacancia le fue notificado
por vía notarial con fecha 16 de febrero de 2006, interponiendo
recurso de reconsideración contra este acuerdo, que fue resuelto
por el Concejo Provincial de Lucanas con acuerdo del 1º de
marzo de 2006, notificado al afectado también por vía notarial,
el 9 de marzo de 2006 y, por medio publicación a través del
diario “La República” con fecha 4 de abril de 2006; constando
en autos, según el escrito de apersonamiento a esta instancia
del 17 de abril de 2006, que don Teobaldo Teodosio Alderete
Torres fue bien notificado, no habiendo hecho uso del medio
impugnatorio de apelación ante este Supremo Tribunal; por lo
que este extremo deviene igualmente infundado;
Que, en el caso
sub examine
se han respetado las
garantías del derecho de defensa, el mismo que ha sido
ejercido, a través de la alegación de hechos y probanza de
afirmaciones, habiéndose acudido mediante recurso de
reconsideración ante el concejo y, además, a través del
presente recurso extraordinario por vulneración al debido
proceso y a la tutela procesal efectiva, ante el Jurado
Nacional de Elecciones de manera que no se puede
argumentar estado de indefensión;
Que, el Jurado Nacional de Elecciones en ejercicio de
las atribuciones;
RESUELVE:
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el Recurso
Extraordinario por afectación a la tutela procesal efectiva
interpuesto por el ciudadano Teobaldo Teodosio Alderete
Torres, contra la Resolución Nº 1060-2006-JNE de 22 de
mayo de 2006, que convocó a don José Severino Rivas
Ortiz y a doña Dorcas Huamaní Flores, para que ejerzan,
respectivamente, los cargos de alcalde y regidor del Concejo
Provincial de Lucanas, departamento de Ayacucho.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
S.S.
MENDOZA RAMÍREZ
PEÑARANDA PORTUGAL
SOTO VALLENAS
VELA MARQUILLO
VELARDE URDANIVIA
FALCONÍ GÁLVEZ,
Secretario General (e)
11973
Declaran infundado recurso extraordinario
contra la Res. 1148-2006-JNE que
convoca a ciudadano para que asuma cargo
de Alcalde del Concejo Distrital de Taray
RESOLUCIÓN Nº 1202-2006-JNE
Exp. 418-2005-VAC.
Lima, 5 de julio de 2006
VISTO, en audiencia pública de fecha 5 de julio del 2006 el
recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la
tutela procesal efectiva presentado por don Manuel Huisa
Champi contra la Resolución Nº 1148-2006-JNE de 2 de junio
del 2006 que convoca a ciudadano para que asuma el cargo
de Alcalde del Concejo Distrital de Taray de la provincia de
Calca del departamento del Cusco por la declaración de
vacancia contenida en los incisos 4 y 7 del artículo 22º de la
CONSIDERANDO:
Que el recurso extraordinario estatuido por Resolución
Nº 306-2005-JNE publicada el 22 de octubre de 2005, del cual
se vale el peticionante para recurrir a este Colegiado, debe
interponerse, debidamente fundamentado, dentro del tercer día
de notificado con la resolución expedida para que se reexamine
en forma extraordinaria y procede cuando específicamente se
afecte u omita un derecho fundamental de procedimiento;

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