Informe de Superintendencia nº 368-2002-SUNAT/K00000

Fecha24 Diciembre 2002
Año2002
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
INFORME N° 368-2002-SUNAT/K00000

Sumilla:

1. La inclusión de las deudas tributarias en un procedimiento concursal no constituye novación de tales obligaciones, motivo por el cual los plazos de prescripción y las reglas para su cómputo se efectuarán teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes en función a la naturaleza de cada tributo, considerando para tal efecto las normas del Código Tributario que corresponda.

2. Se suspende el cómputo del término prescriptorio de la deuda tributaria durante el lapso en que la Administración Tributaria se encuentra legalmente impedida de efectuar su cobranza por la aplicación de las normas concursales.

3. La decisión adoptada por la Junta de Acreedores de ingresar al deudor a un régimen de reestructuración patrimonial, mediante la aprobación de un Plan de Reestructuración -sea que dicho acuerdo se hubiere tomado en un Proceso de Reestructuración Patrimonial o en un Procedimiento Concursal Ordinario-, no interrumpe el cómputo del término prescriptorio.

4. Los pagos parciales efectuados según el Plan de Reestructuración aprobado por la Junta de Acreedores, interrumpen el cómputo del término prescriptorio.

INFORME N° 368-2002-SUNAT/K00000

MATERIA:

Se consulta, para el caso de la declaración de cobranza dudosa al amparo del Decreto Supremo N° 022-2000-EF, la forma en que debe computarse el plazo de prescripción de estas deudas y el procedimiento que permita interrumpir o suspender la prescripción, pues una vez declarada la insolvencia, la Administración no puede ejercer las acciones incluidas en el Procedimiento de Cobranza Coactiva.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF (publicado el 19.8.1999) y normas modificatorias.

- Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley de Reestructuración Patrimonial, aprobado por el Decreto Supremo N° 014-99-ITINCI (publicado el 1.11.1999) y normas modificatorias.

- Ley General del Sistema Concursal, Ley N° 27809 (publicada el 8.8.2002).

ANÁLISIS:

En principio, entendemos que la consulta plantea el supuesto en el cual las deudas tributarias fueron incluidas dentro de un Proceso de Reestructuración Patrimonial, comprendido en el Título IV del TUO de la Ley de Reestructuración Patrimonial(1).

En tal sentido, entendemos que la misma se encuentra orientada a determinar cuál es la forma de computar el plazo de prescripción de las deudas antes mencionadas, así como si en este caso opera la suspensión de la prescripción y cuáles serían los actos que podrían interrumpir dicha prescripción.

Ahora bien, cabe indicar que la Primera Disposición Transitoria de la Ley General del Sistema Concursal señala que sus disposiciones se aplicarán a los procedimientos en trámite bajo el TUO de la Ley de Reestructuración Patrimonial, en la etapa en que se encuentren. Asimismo, la Tercera Disposición Complementaria de la citada Ley dispone que las referencias legales o administrativas al procedimiento de Declaración de Insolvencia se entienden hechas al Procedimiento Concursal Ordinario y aquellas hechas al Concurso Preventivo se entienden efectuadas al Procedimiento Concursal Preventivo.

En tal sentido, cabe indicar lo siguiente:

1. CÓMPUTO DEL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN.-

Según el artículo 16° del TUO de la Ley de Reestructuración Patrimonial, a partir de la fecha en que se efectuaba la publicación de la resolución a que se refería el artículo 8º de dicho TUO(2), se suspendía la exigibilidad de todas las obligaciones que el insolvente tuviera pendientes de pago a dicha fecha, sin que este hecho constituya una novación de tales obligaciones.

Como puede apreciarse, la inclusión de las deudas tributarias a un procedimiento concursal, como es el caso del Proceso de Reestructuración Patrimonial, no modifica el origen o la naturaleza de las mismas, toda vez que su incorporación a dicho Proceso no constituye una novación, entendida como la figura jurídica que extingue la obligación primitiva u original, sustituyéndola por una nueva obligación que se genera a partir de ella. Debe precisarse que para que ocurra la novación de una obligación se requiere la modificación de un elemento sustancial de la misma (acreedor, deudor o la prestación) y no de un elemento secundario o accesorio (tal como la modificación de un plazo o del lugar del pago).

En tal sentido, los plazos de prescripción y el cómputo del término prescriptorio de las deudas tributarias se ceñiran a lo establecido en los Códigos Tributarios correspondientes, sin que dichos aspectos se vean afectados por el hecho que las referidas deudas se incluyan en un Proceso de Reestructuración Patrimonial. En efecto, al no operar la figura jurídica de la novación, los plazos de prescripción y las reglas para su cómputo se efectuarán teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes en función a la naturaleza de cada tributo, considerando para tal efecto las normas del Código Tributario que corresponda.

Es del caso indicar que la actual Ley General del Sistema Concursal contiene disposición de carácter similar a la antes glosada. En efecto, el numeral 17.1 del artículo 17° de la referida Ley dispone que a partir de la fecha de la publicación a que se refiere el artículo 32º de dicha Ley(3), se suspenderá la exigibilidad de todas las obligaciones que el deudor tuviera pendientes de pago a dicha fecha, sin que este hecho constituya una novación de tales obligaciones, aplicándose a éstas, cuando corresponda, la tasa de interés que fuese pactada por la Junta de estimarlo pertinente. En este caso, no se devengará intereses moratorios por los adeudos mencionados, ni tampoco procederá la capitalización de intereses.

2. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN.-

Como se mencionara anteriormente, el artículo 16° del TUO de la Ley de Reestructuración Patrimonial...

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