INFORME de Superintendencia nº 339-2003-SUNAT/2B0000

Fecha04 Diciembre 2003
Año2003
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
INFORME N° 339-2003-SUNAT/2B0000

SUMILLA:

  1. Para efectos de la exigencia de determinada deuda tributaria a un sujeto que de acuerdo con lo establecido en el artículo 16° del TUO del Código Tributario tenga la condición de responsable solidario de la misma, será necesaria la emisión de un acto de determinación en el que la Administración Tributaria identifique a dichos sujetos como deudores tributarios en calidad de responsables solidarios, y establezca el importe de la deuda por la que resultan obligados bajo dicha condición.

    En ese sentido, tratándose de los supuestos previstos en los numerales 2,3 y 4 de la norma en mención, no bastará la publicación de la relación de contribuyentes que tengan la condición de no habidos a que se refiere el artículo 6° del Decreto Supremo N° 102-2002-EF para fines de considerar atribuida la responsabilidad solidaria.

  2. Siendo que el acto de determinación de la obligación tributaria por parte de la Administración Tributaria se establece como consecuencia de un proceso de fiscalización o verificación, será necesario que se lleve a cabo este proceso para efectos de la imputación de responsabilidad solidaria.

    La responsabilidad solidaria en los supuestos a que se refieren los numerales 2, 3 y 4 del artículo 16° del TUO del Código Tributario sólo podrá alcanzar el pago de las obligaciones tributarias a las que estaban obligadas a cumplir dichos sujetos en su calidad de representantes, esto es, aquellas cuyo incumplimiento se haya verificado durante su gestión, independientemente de la fecha de emisión y notificación del acto mediante el cual se exija su cumplimiento.

    Respecto de dichas obligaciones, sin embargo, la atribución de responsabilidad solidaria sólo procederá en la medida que la Administración Tributaria acredite la existencia de dolo, negligencia grave o abuso de facultades por parte del representante, salvo que se trate de obligaciones correspondientes a periodos en que el contribuyente o representado tuvo la condición de no habido, en cuyo caso no procederá que se atribuya tal responsabilidad únicamente si el representante prueba que actuó con dolo, diligencia o dentro de los límites de sus facultades.

  3. La frase "salvo prueba en contrario" contenida en el tercer párrafo del artículo 16° del TUO del Código Tributario permite al sujeto que tiene la representación del contribuyente omiso, acreditar que pese a la condición de no habido de su representado, actuó con dolo, diligencia y/o dentro de los límites de sus facultades.

INFORME N° 339-2003-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas en relación con la atribución de responsabilidad solidaria por el incumplimiento de obligaciones tributarias de contribuyentes que tienen la condición de no habidos, según lo establecido en el numeral 2 del tercer párrafo del artículo 16° del Texto Único Ordenado del Código Tributario:

  1. Considerando que la atribución de responsabilidad solidaria se sustenta en una norma legal, ¿basta que se haya publicado la relación de contribuyentes que tienen la condición de no habidos para entender atribuida la responsabilidad solidaria o es necesario atribuirla formalmente a través de la correspondiente Resolución?.

  2. ¿En caso resulte necesario emitir el acto mediante el cual se atribuye responsabilidad solidaria, ésta requiere adicionalmente de un procedimiento de fiscalización previo que sustente el citado acto?.

  3. ¿El representante legal es responsable por todos aquellos actos que se emitieron y notificaron durante su gestión o, por el contrario, su responsabilidad se encuentra restringida a los períodos en los cuales el contribuyente tuvo la condición de no habido?. En este último caso, ¿dicha responsabilidad incluye aquellos actos emitidos y notificados desde que el contribuyente adquirió la condición de no habido, en adelante, independientemente de las bajas y nuevas incorporaciones a dicha condición, o ésta opera exclusivamente por los períodos en los que tuvo la condición de no habido?.

  4. ¿Cuáles son los alcances del "salvo prueba en contrario"?. Con ello el dispositivo pretende indicar que el contribuyente podrá probar que no ha incurrido en las causales de dolo, negligencia grave o abuso de autoridad, o está vinculado a la condición de no habido?.

BASE LEGAL:

  • Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF (publicado el 19.8.1999), y normas modificatorias; en adelante, TUO del Código Tributario.

  • Decreto Supremo N° 102-2002-EF mediante el cual se establece normas sobre la condición de no habido para efectos tributarios (publicado el 20.06.2002).

  • Directiva N° 011-99/SUNAT, mediante la cual se precisa responsabilidad solidaria de representantes legales, administradores, mandatarios, gestores de negocios y albaceas a que se refiere el artículo 16° del Código Tributario (publicada el 20.8.1999).

ANÁLISIS:

  1. En relación con las dos primeras consultas, cabe señalar lo siguiente:

    Conforme lo establece el artículo 16° del TUO del Código Tributario, están obligados a pagar los tributos y cumplir las obligaciones formales en calidad de representantes, con los recursos que administren o que dispongan, entre otros:

    a) Los representantes legales y los designados por las personas jurídicas;

    b) Los administradores o quienes tengan la disponibilidad de los bienes de los entes colectivos; y,

    c) Los mandatarios, administradores, gestores de negocios y albaceas.

    Según agrega el citado artículo, en los supuestos en mención existe responsabilidad solidaria cuando por dolo, negligencia grave o abuso de facultades se dejen de pagar las deudas tributarias.

    A tal efecto, la norma(1) indica que se considera que existe dolo, negligencia grave o abuso de facultades, salvo prueba en contrario, cuando el deudor tributario tenga la condición de no habido de acuerdo a las normas que se establezcan
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