Informe de Superintendencia nº 314-2002-SUNAT/K00000

Año2002
Fecha05 Noviembre 2002
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
INFORME N° 314-2002-SUNAT/K00000

SUMILLA: Tratándose de pagos a cuenta insolutos del Impuesto a la Renta, el término prescriptorio se computa desde el 1 de enero del año siguiente a la fecha en que vence el plazo para la presentación de la declaración jurada anual respectiva.

INFORME N° 314-2002-SUNAT/K00000

MATERIA:

Se consulta:

¿Cuál es la regla aplicable para el cómputo del término prescriptorio de la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria, así como la acción para exigir su pago, en el caso de deudas originadas por anticipos o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta?.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario aprobado mediante Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias.

- Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 054-99-EF y normas modificatorias.

ANALISIS:

El artículo 44° del TUO del Código Tributario señala que el término prescriptorio se computará:

1. Desde el uno (1) de enero del año siguiente a la fecha en que vence el plazo para la presentación de la declaración anual respectiva.

2. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, respecto de tributos que deban ser determinados por el deudor tributario no comprendidos en el inciso anterior.

3. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha de nacimiento de la obligación tributaria, en los casos de tributos no comprendidos en los incisos anteriores.

4. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, a la fecha en que la Administración Tributaria detectó la infracción.

5. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que se efectuó el pago indebido o en exceso o en que devino en tal, tratándose de la acción a que se refiere el último párrafo del artículo anterior.

Como puede apreciarse, el artículo 44° del TUO del Código Tributario señala desde cuándo comenzará a computarse el término prescriptorio, debiendo calcularse 4, 6 ó 10 años, según lo dispuesto en el artículo 43° del mismo dispositivo legal(1). Así, por ejemplo, tratándose de tributos de liquidación anual como lo es el Impuesto a la Renta – Cuenta Propia, el plazo de prescripción se calculará desde el uno de enero del año siguiente al vencimiento del plazo para la presentación de la declaración respectiva, debiendo computarse 4 ó 6 años, dependiendo si durante el plazo de prescripción se hubiere efectuado...

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