INFORME de Superintendencia nº 308-2003-SUNAT/2B0000

Fecha11 Noviembre 2003
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
INFORME N° 308-2003-SUNAT/2B0000

Sumilla:

De aplicarse la sanción de cierre a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177° del TUO del Código Tributario, al no haber subsanado el infractor en el plazo de tres días previsto en la Nota 5 de las Tablas de Infracciones y Sanciones aprobadas por la Ley N° 27335, será de aplicación el Régimen de Gradualidad establecido en la Resolución de Superintendencia N° 013-2000/SUNAT, para lo cual deberán considerarse los criterios de frecuencia y subsanación contemplados en dicha norma.

INFORME N° 308-2003-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formula la siguiente consulta:

¿Es aplicable el criterio de gradualidad por subsanación previsto en la Resolución de Superintendencia N° 013-2000/SUNAT para la aplicación de la sanción de cierre establecida por el numeral 1 del artículo 177° del Texto Único Ordenado del Código Tributario?. De serlo, ¿cómo se aplicaría?.

BASE LEGAL:

  • Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, y normas modificatorias, publicado el 19.8.1999.

  • Resolución de Superintendencia N° 013-2000/SUNAT, que aprueba el Régimen de Gradualidad de Sanciones y criterios para aplicar sanciones de internamiento temporal de vehículo y de comiso, y norma modificatoria, publicada el 20.1.2000.

ANÁLISIS(1):

Conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 177° del TUO del Código Tributario, constituye infracción relacionada con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria, informar y comparecer ante la misma: "no exhibir los libros, registros u otros documentos que ésta solicite".

Al respecto, cabe señalar que de acuerdo con las Tablas de Infracciones y Sanciones aprobadas por Ley N° 27335, dicha infracción es sancionada con una multa equivalente al 100%, 40% de la UIT ó 50% del Impuesto Bruto, según se trate de la Tabla I, II o III, respectivamente, o cierre de acuerdo a lo establecido en la Nota 5.

La referida nota 5 señala que se aplicará la sanción de multa sólo en los casos en que el infractor cumpla con subsanar la infracción en el plazo de 3 (tres) días hábiles contados a partir de la fecha en que se le comunica al infractor que ha sido detectado en la correspondiente infracción. De lo contrario, se procederá a aplicar la sanción de cierre.

Por su parte, la Resolución de Superintendencia N° 013-2000/SUNAT estableció el régimen de gradualidad aplicable, entre otras infracciones, a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177° del TUO del Código Tributario, señalando que en este caso se aplicarán los criterios de subsanación y frecuencia (2) de acuerdo a lo establecido en el anexo C de la citada Resolución:

ANEXO C

FRECUENCIA

1ra vez

2da vez

3ra vez

s/subsan

c/subsan

s/subsan

c/subsan

s/subsan

c/subsan

Numeral 1 del artículo 177° del TUO del Código Tributario

No exhibir libros, registros u otros documentos que ésta solicite (3)

6

3

8

5

9

7

Días de cierre

3,00%

2,50%

5,00%

4,50%

7,00%

6,50%

Multa
(4)(5)

Es del caso indicar que la Resolución de Superintendencia N° 013-2000/SUNAT se dictó durante la vigencia de las Tablas de Infracciones y Sanciones aprobadas por la Ley N° 27038(6), según las cuales la sanción aplicable para la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177° del Código Tributario era el cierre temporal del local(7).

Como se puede observar, el Régimen de Gradualidad dispuesto por la Resolución de Superintendencia N° 013-2000/SUNAT fijó los criterios a aplicar para graduar la sanción de cierre aplicable a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177° del Código Tributario.

Así, de lo antes señalado se advierte que el régimen de gradualidad aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 013-2000/SUNAT no resulta de aplicación a la sanción de multa prevista en las Tablas de Infracciones y Sanciones aprobada por la Ley N° 27335 para la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177° del TUO del Código Tributario.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, conforme a lo establecido en la nota 5 de las Tablas de Infracciones y Sanciones aprobada por la Ley N° 27335, la multa por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177° del TUO del Código Tributario será de aplicación sólo si el infractor subsana la infracción en el plazo de tres días contados a partir de la fecha en que la SUNAT comunica a éste que ha sido detectado en dicha infracción; de no cumplir con subsanar en dicho plazo, se procederá a aplicar la sanción de cierre. Vale decir que, una vez detectada la infracción y habiéndose requerido al infractor que subsane la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177° del TUO del Código Tributario en el plazo otorgado, si aquél no lo hiciera, será de aplicación la sanción de cierre.

En tal sentido, de aplicarse la sanción de cierre a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177° del TUO del Código Tributario, al no haber subsanado el infractor en el plazo de tres días contemplado en la Nota 5 de las Tablas de Infracciones y Sanciones aprobadas por la Ley N° 27335, será de aplicación el régimen de gradualidad establecido en la Resolución de Superintendencia N° 013-2000/SUNAT, para lo cual deberán considerarse los criterios de frecuencia y subsanación establecidos en dicha norma.

CONCLUSIÓN:

De aplicarse la sanción de cierre a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177° del TUO del Código Tributario, al no haber subsanado el infractor en el plazo de tres días previsto en la Nota 5 de las Tablas de Infracciones y Sanciones aprobadas por la Ley N° 27335, será de aplicación el...

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