INFORME de Superintendencia nº 308-2003-SUNAT/2B0000
Fecha | 11 Noviembre 2003 |
Emisor | Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria |
Sumilla:
De aplicarse la sanción de cierre a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177° del TUO del Código Tributario, al no haber subsanado el infractor en el plazo de tres días previsto en la Nota 5 de las Tablas de Infracciones y Sanciones aprobadas por la Ley N° 27335, será de aplicación el Régimen de Gradualidad establecido en la Resolución de Superintendencia N° 013-2000/SUNAT, para lo cual deberán considerarse los criterios de frecuencia y subsanación contemplados en dicha norma.
INFORME N° 308-2003-SUNAT/2B0000
MATERIA:
Se formula la siguiente consulta:
¿Es aplicable el criterio de gradualidad por subsanación previsto en la Resolución de Superintendencia N° 013-2000/SUNAT para la aplicación de la sanción de cierre establecida por el numeral 1 del artículo 177° del Texto Único Ordenado del Código Tributario?. De serlo, ¿cómo se aplicaría?.
BASE LEGAL:
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Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, y normas modificatorias, publicado el 19.8.1999.
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Resolución de Superintendencia N° 013-2000/SUNAT, que aprueba el Régimen de Gradualidad de Sanciones y criterios para aplicar sanciones de internamiento temporal de vehículo y de comiso, y norma modificatoria, publicada el 20.1.2000.
ANÁLISIS(1):
Conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 177° del TUO del Código Tributario, constituye infracción relacionada con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria, informar y comparecer ante la misma: "no exhibir los libros, registros u otros documentos que ésta solicite".
Al respecto, cabe señalar que de acuerdo con las Tablas de Infracciones y Sanciones aprobadas por Ley N° 27335, dicha infracción es sancionada con una multa equivalente al 100%, 40% de la UIT ó 50% del Impuesto Bruto, según se trate de la Tabla I, II o III, respectivamente, o cierre de acuerdo a lo establecido en la Nota 5.
La referida nota 5 señala que se aplicará la sanción de multa sólo en los casos en que el infractor cumpla con subsanar la infracción en el plazo de 3 (tres) días hábiles contados a partir de la fecha en que se le comunica al infractor que ha sido detectado en la correspondiente infracción. De lo contrario, se procederá a aplicar la sanción de cierre.
Por su parte, la Resolución de Superintendencia N° 013-2000/SUNAT estableció el régimen de gradualidad aplicable, entre otras infracciones, a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177° del TUO del Código Tributario, señalando que en este caso se aplicarán los criterios de subsanación y frecuencia (2) de acuerdo a lo establecido en el anexo C de la citada Resolución:
ANEXO C
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FRECUENCIA |
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1ra vez |
2da vez |
3ra vez |
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|||||
s/subsan |
c/subsan |
s/subsan |
c/subsan |
s/subsan |
c/subsan |
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Numeral 1 del artículo 177° del TUO del Código Tributario |
No exhibir libros, registros u otros documentos que ésta solicite (3) |
6 |
3 |
8 |
5 |
9 |
7 |
Días de cierre |
3,00% |
2,50% |
5,00% |
4,50% |
7,00% |
6,50% |
Multa |
Es del caso indicar que la Resolución de Superintendencia N° 013-2000/SUNAT se dictó durante la vigencia de las Tablas de Infracciones y Sanciones aprobadas por la Ley N° 27038(6), según las cuales la sanción aplicable para la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177° del Código Tributario era el cierre temporal del local(7).
Como se puede observar, el Régimen de Gradualidad dispuesto por la Resolución de Superintendencia N° 013-2000/SUNAT fijó los criterios a aplicar para graduar la sanción de cierre aplicable a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177° del Código Tributario.
Así, de lo antes señalado se advierte que el régimen de gradualidad aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 013-2000/SUNAT no resulta de aplicación a la sanción de multa prevista en las Tablas de Infracciones y Sanciones aprobada por la Ley N° 27335 para la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177° del TUO del Código Tributario.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, conforme a lo establecido en la nota 5 de las Tablas de Infracciones y Sanciones aprobada por la Ley N° 27335, la multa por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177° del TUO del Código Tributario será de aplicación sólo si el infractor subsana la infracción en el plazo de tres días contados a partir de la fecha en que la SUNAT comunica a éste que ha sido detectado en dicha infracción; de no cumplir con subsanar en dicho plazo, se procederá a aplicar la sanción de cierre. Vale decir que, una vez detectada la infracción y habiéndose requerido al infractor que subsane la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177° del TUO del Código Tributario en el plazo otorgado, si aquél no lo hiciera, será de aplicación la sanción de cierre.
En tal sentido, de aplicarse la sanción de cierre a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177° del TUO del Código Tributario, al no haber subsanado el infractor en el plazo de tres días contemplado en la Nota 5 de las Tablas de Infracciones y Sanciones aprobadas por la Ley N° 27335, será de aplicación el régimen de gradualidad establecido en la Resolución de Superintendencia N° 013-2000/SUNAT, para lo cual deberán considerarse los criterios de frecuencia y subsanación establecidos en dicha norma.
CONCLUSIÓN:
De aplicarse la sanción de cierre a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177° del TUO del Código Tributario, al no haber subsanado el infractor en el plazo de tres días previsto en la Nota 5 de las Tablas de Infracciones y Sanciones aprobadas por la Ley N° 27335, será de aplicación el...
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