Informe de Superintendencia nº 290-2006-SUNAT/2B0000

Año2006
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
INFORME N° 290-2006-SUNAT/2B0000

SUMILLA:

1. Las fechas indicadas en el numeral 3 de la Tercera Disposición Complementaria y Final del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2002-MINCETUR, se consideran únicamente para efectos del cálculo de los intereses moratorios que señala el artículo 33° del TUO del Código Tributario, con ocasión de la regularización del Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas respecto de los periodos tributarios julio de 1999 a junio de 2002.

2.- El plazo de prescripción de la acción de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria por concepto del Impuesto a los Juegos de Casino y de Máquinas Tragamonedas correspondiente a los períodos de julio de 1999 a junio de 2002, debe computarse a partir del 1 de enero siguiente a la fecha en que el referido tributo fue exigible.

Para tal efecto, debe considerarse la oportunidad de la exigibilidad del Impuesto conforme a las normas que regularon el mismo desde la publicación de la Ley N° 27153.

3. La acción de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, así como la acción para exigir el pago respecto al Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas prescribirá a los cuatro (4) años, o seis (6) años, dependiendo si el contribuyente presentó o no la declaración respectiva.

Para el cómputo del plazo de prescripción se deberá tener en cuenta los actos interruptorios señalados en el artículo 45° del TUO del Código Tributario, entre los que podría considerarse la presentación de las declaraciones determinativas efectuadas por mandato del Reglamento y la Resolución de Superintendencia N° 014-2003/SUNAT, así como las causales de suspensión previstas en el artículo 46° del citado TUO.

INFORME N° 290-2006-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si deben considerarse como fechas de vencimiento para la presentación de la declaración jurada del Impuesto a los Juegos de Casino y de Máquinas Tragamonedas, las previstas en la Tercera Disposición Complementaria y Final del Decreto Supremo N° 009-2002-MITINCI y a partir de dichos vencimientos establecer el inicio del cómputo del plazo de prescripción para determinar la deuda tributaria por concepto del citado Impuesto correspondiente a los períodos de julio de 1999 a junio de 2002.

BASE LEGAL:

  • Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, publicado el 19.8.1999 y normas modificatorias.

  • Ley N° 27153, Ley que regula la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas, publicada el 9.7.1999 y normas modificatorias, entre ellas, la Ley N° 27796, publicada el 26.7.2002.

  • Reglamento para la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2002-MINCETUR, publicado el 13.11.2002 (en adelante, el Reglamento).

  • Resolución de Superintendencia N° 014-2003/SUNAT, publicada el 17.1.2003, mediante la cual se aprueban normas complementarias para la declaración y pago del Impuesto a los Juegos de Casinos y Máquinas Tragamonedas.

ANÁLISIS:

En principio, entendemos que la consulta formulada está orientada a establecer la fecha que debe considerarse para efectos del inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción para determinar la deuda tributaria por concepto del Impuesto a los Juegos de Casino y de Máquinas Tragamonedas correspondiente a los períodos de julio de 1999 a junio de 2002.

Al respecto, cabe indicar lo siguiente:

  1. Mediante el artículo 36° de la Ley N° 27153 se creó el Impuesto a los Juegos de Casino y de Máquinas Tragamonedas, tributo de periodicidad mensual que grava la explotación de dichos juegos.

    Los artículos 38° y 39° de la citada Ley contienen las reglas para la determinación del referido Impuesto, estableciéndose -entre otros-, según texto anterior a la modificación efectuada por la Ley N° 27796, que su base imponible estaba constituida por la ganancia bruta mensual proveniente de la explotación de los juegos de casino y de máquinas tragamonedas(1), sobre la cual se aplicaba la alícuota del 20%. Dicha base imponible se determinaba de manera independiente por cada actividad y por cada establecimiento.

    De acuerdo con el artículo 40° de la misma Ley, el Impuesto debía pagarse dentro de los primeros 10 (diez) días hábiles del mes siguiente que corresponda(2).

    Asimismo, conforme a lo señalado en el artículo 41° de la Ley, el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales constituía el órgano administrador del tributo(3), ante el cual el sujeto pasivo del mismo debía presentar mensualmente una declaración jurada, consignando el monto total de los ingresos y comisiones diarias percibidas en el mes por cada mesa de juegos de casino o máquina tragamonedas que explote, así como el total de premios otorgados, adjuntando el recibo de pago del Impuesto. Dicha obligación debía cumplirse hasta el último día hábil del mes en el que correspondiera pagar el Impuesto(4).

  2. Ahora bien, mediante Sentencia de fecha 29.1.2002, recaída en el expediente N° 009-2001-AI/TC, el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad de, entre otros, los artículos 38.1° y 39° de la Ley N° 27153.

    En cuanto a las consecuencias jurídicas y los efectos producidos por el régimen tributario de las normas declaradas inconstitucionales por dicho fallo, el Tribunal Constitucional estableció las siguientes reglas en su fundamento N° 16:

  1. Las deudas acumuladas en relación con la alícuota del 20% del Impuesto, se reducirían al monto que, según la ley que cubra el vacío legal creado, resulte exigible.

  2. Los montos pagados en aplicación de la mencionada alícuota que excedieran el monto que la nueva ley establezca, serían considerados como crédito tributario.

  3. De concurrir, respecto del mismo contribuyente, deudas y créditos, ellos se compensarían entre sí, y de quedar un saldo sería considerado como deuda acumulada o como crédito tributario, según el caso.

Cabe indicar que, la Sentencia antes referida fue, posteriormente, aclarada mediante Resolución de fecha 1.3.2002, en la cual el Tribunal Constitucional señala que mientras no entre en vigencia la ley que cubra el vacío legal originado por dicha Sentencia, debía cobrarse lo que apruebe el Congreso de la República en una norma transitoria, y, en defecto de ella, un monto igual al que establecía el régimen derogado, dentro de un plazo razonable que no excediera del 31.12.2002. Asimismo, en la citada Resolución el Tribunal indica que todos los pagos que se efectúen conforme a lo indicado en la misma deben sujetarse al régimen de regularización descrito en el párrafo precedente.

  1. Atendiendo a lo señalado en los citados pronunciamientos, mediante la Ley N° 27796 se modificaron, entre otros, los artículos 38° y 39° de la Ley N° 27153, estableciéndose como base imponible del Impuesto la diferencia entre el ingreso neto mensual y los gastos por mantenimiento de las máquinas tragamonedas y medios de juego...

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