Informe de Superintendencia nº 278-2005-SUNAT/2B0000
Año | 2005 |
Emisor | Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria |
SUMILLA:
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Tratándose de sujetos que no se encuentran obligados a inscribirse en el RUC y, por ende, carecen de domicilio fiscal, la Administración Tributaria podrá efectuar la notificación de sus actos y demás comunicaciones en su domicilio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 21º de la LPAG, pudiendo recurrir de ser el caso, a cualquier entidad con el propósito de obtener el referido domicilio.
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La LPAG no ha determinado un orden de prelación respecto a las entidades a las que puede recurrir la Administración para obtener la información correspondiente al domicilio. En tal sentido, en caso de contar con más de un domicilio declarado, podrá optarse válidamente por cualquiera de ellos.
INFORME N° 278-2005-SUNAT/2B0000
MATERIA:
Se consulta a qué dirección deben remitirse las comunicaciones y demás documentos emitidos por la SUNAT, tratándose de sujetos no obligados a inscribirse en el RUC.
BASE LEGAL:
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Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, publicado el 19.8.1999, y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).
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Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, publicada el 11.4.2001, y normas modificatorias (en adelante, LPAG).
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Código Civil, aprobado por Decreto Legislativo Nº 295, publicado el 25.7.1984, y normas modificatorias.
ANÁLISIS:
En principio, entendemos que las consultas formuladas plantean el supuesto de sujetos que no han señalado domicilio fiscal, pues no se encuentran obligados a inscribirse en el RUC, de conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la Resolución de Superintendencia Nº 210-2004/SUNAT(1).
Bajo esta premisa, cabe indicar lo siguiente:
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El primer párrafo del artículo 11º del TUO del Código Tributario señala que los sujetos obligados a inscribirse ante la Administración Tributaria de acuerdo a las normas respectivas tienen la obligación de fijar y cambiar su domicilio fiscal, conforme ésta lo establezca.
Añade el segundo párrafo del citado artículo que el domicilio fiscal es el lugar fijado dentro del territorio nacional para todo efecto tributario; sin perjuicio de la facultad del sujeto obligado a inscribirse ante la Administración Tributaria de señalar expresamente un domicilio procesal al iniciar cada uno de sus procedimientos tributarios.
Como puede apreciarse, la obligación de fijar un domicilio fiscal se exige únicamente a aquellos sujetos que deben inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes (RUC), puesto que el establecimiento del mismo permitirá a la Administración Tributaria la mejor identificación y control de las obligaciones tributarias a cargo de estos contribuyentes.
Adicionalmente, cabe señalar que si bien el artículo 104º del TUO del Código Tributario prevé diversas modalidades de notificación, todas ellas están referidas a notificaciones efectuadas a sujetos obligados a inscribirse en el RUC y, por lo tanto, que han declarado domicilio fiscal ante la Administración Tributaria.
En tal sentido, se advierte que en el TUO del Código Tributario no existe disposición alguna que regule el lugar y la forma en que deban notificarse los actos administrativos y demás comunicaciones a los sujetos no obligados a inscribirse en el RUC.
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A pesar que a los sujetos no obligados a inscribirse en el RUC no se les exige fijar un domicilio fiscal, lo cierto es que toda persona necesita ser ubicada en un lugar del espacio, de tal manera que el domicilio represente el asiento jurídico de la misma, su sede legal, el territorio donde se le encuentre para imputarle posiciones jurídicas, para atribuirle derechos o deberes(2)(3).
Ahora bien, la Norma IX del Título Preliminar del TUO del Código Tributario establece que en lo no previsto por este Código o en otras normas tributarias podrán aplicarse normas distintas a las tributarias siempre que no se les oponga ni las...
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