Informe de Superintendencia nº 267-2004-SUNAT/2B0000

Fecha27 Diciembre 2004
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
INFORME N° 267-2004-SUNAT/2B0000

Sumilla:

1. La presentación de la relación de bienes a que hace referencia la Primera Disposición Final del Decreto Supremo N° 128-2004-EF, dentro del plazo señalado en ésta, constituye condición necesaria para que dichos bienes otorguen derecho al reintegro tributario durante los tres meses siguientes a la entrada en vigencia del referido Decreto; de allí que tal presentación tenga carácter constitutivo del beneficio.

2. Al momento de la presentación del Formulario N° 4700 "DECLARACIÓN DE INGRESO DE BIENES A LA REGION SELVA", la SUNAT no puede indicar como lugar de verificación del ingreso de los bienes y de la documentación correspondiente, alguno de los Puntos de Control Obligatorio indicados en el Anexo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 224-2004/SUNAT, en la medida que el arribo de los bienes se produzca con posterioridad al ingreso de los mismos por los referidos puntos.

INFORME N° 267-2004-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas vinculadas con la Primera Disposición Final y Transitoria del Decreto Supremo N° 128-2004-EF que sustituyó las normas reglamentarias del Reintegro Tributario para la Región Selva; y el numeral 8.2 del artículo 8° de la Resolución de Superintendencia N° 224-2004/SUNAT:

  1. ¿La relación de bienes materia de Reintegro Tributario que deben presentar los contribuyentes que no tienen domicilio fiscal en la Región Selva pero que, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 128-2004-EF, poseían dichos bienes en establecimientos anexos ubicados en la Región, tiene o no carácter declarativo para efectos del goce del beneficio de Reintegro Tributario?.

  2. ¿Al momento de la presentación del Formulario N° 4700, la misma que se realiza con por lo menos 24 horas de anticipación a la fecha de ingreso de los bienes a la Región, se puede indicar como lugar de verificación alguno de los puntos de control obligatorio establecidos en el artículo 7° de la Resolución de Superintendencia N° 224-2004/SUNAT?.

BASE LEGAL:

  • Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF(1) y normas modificatorias, entre ellas, el Decreto Legislativo N° 942(2) (en adelante, TUO de la Ley del IGV).

  • Reglamento de la Ley del IGV, aprobado por Decreto Supremo N° 029-94-EF(3), cuyo Título I fue sustituido por Decreto Supremo N° 136-96-EF(4), y normas modificatorias, entre ellas, el Decreto Supremo N° 128-2004-EF(5).

  • Resolución de Superintendencia N° 224-2004/SUNAT(6), que aprueba las normas complementarias del Reintegro Tributario para la Región Selva.

ANÁLISIS:

  1. En relación con la primera consulta, cabe indicar que mediante el Decreto Legislativo N° 942 se sustituyó el Capítulo XI del Título I del TUO de la Ley del IGV, referido al beneficio de Reintegro Tributario para la Región Selva.

    De acuerdo con el primer párrafo del artículo 48° del citado TUO, conforme al texto sustituido por el Decreto Legislativo N° 942, los comerciantes de la Región que compren bienes contenidos en el Apéndice del Decreto Ley N° 21503 y los especificados y totalmente liberados en el Arancel Común anexo al Protocolo modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano de 1938, provenientes de sujetos afectos del resto del país, para su consumo en la misma, tendrán derecho a un reintegro equivalente al monto del Impuesto que éstos le hubieran consignado en el respectivo comprobante de pago emitido de conformidad con las normas sobre la materia, siéndole de aplicación las disposiciones referidas al crédito fiscal contenidas en la presente Ley, en lo que corresponda(7).

    Al respecto, según lo establece el inciso b) del numeral 1 del artículo 11° del Reglamento de la Ley del IGV, sustituido por el Decreto Supremo N° 128-2004-EF(8), se entenderá por "sujetos afectos del resto del país" a los contribuyentes que no tienen domicilio fiscal en la Región, siempre que realicen la venta de los bienes a que se refiere el Artículo 48° del Decreto fuera de la misma y los citados bienes sean trasladados desde fuera de la Región.

    Es del caso señalar que con anterioridad a la referida sustitución, el inciso e) del numeral 1 del artículo 11° del mencionado Reglamento comprendía dentro de la definición de "sujetos afectos del resto del país" a los contribuyentes que no tienen domicilio fiscal en la Región, así como los que encontrándose domiciliados en ella, no cumplían con los requisitos del artículo 46° del Decreto. Vale decir, esta norma reglamentaria no exigía, para efectos de la calificación como "sujetos afectos del resto del país", que la venta de los bienes comprendidos en el beneficio se encuentren fuera de la Región, como sí lo hace la norma actualmente vigente(9).

    Ahora bien, en virtud de tal modificación, la Primera Disposición Final y Transitoria del Decreto Supremo N° 128-2004-EF establece que, excepcionalmente, los bienes materia de Reintegro Tributario que a la fecha de entrada en vigencia de la referida norma(10) se encuentren en los establecimientos anexos ubicados en la Región de los contribuyentes que no tienen domicilio fiscal en la misma, otorgarán derecho al Reintegro durante los tres (3) meses siguientes a su entrada en vigencia,
    siempre que los citados sujetos presenten una relación detallada de los mismos.

    Agrega la norma que, la referida relación que, tendrá carácter de declaración jurada y que será refrendada por el contribuyente, deberá ser presentada ante la Intendencia, Oficina Zonal o Centros de Servicios al Contribuyente de SUNAT, que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente mencionado en el párrafo anterior o en la dependencia que se le hubiera asignado para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, en el plazo máximo de 10 días hábiles posteriores a la publicación de la presente norma(11) y deberá contener la descripción detallada del bien, la cantidad, la unidad de medida, el valor unitario y ubicación del bien por cada establecimiento anexo de la Región Selva. La información proporcionada estará sujeta a verificación posterior por parte de la SUNAT.

    Como se puede apreciar de las
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