Informe de Superintendencia nº 260-2005-SUNAT/2B0000
Fecha | 17 Octubre 2005 |
Emisor | Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria |
Sumilla
1. En caso que las adquisiciones de bienes estén destinadas a la venta para consumo en la Región Selva, operación que se encuentra exonerada del IGV, no procede utilizar como crédito fiscal el IGV trasladado en las mismas, por cuanto dichas adquisiciones no están destinadas a operaciones por las que se deba pagar el IGV.
En este caso, este impuesto constituirá costo o gasto para efectos del Impuesto a la Renta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 69° del TUO de la Ley del IGV y siempre que se cumpla con el principio de causalidad y no exista prohibición legal.
2. No obstante, si no se cumplen con los requisitos establecidos para el goce de la exoneración del IGV, se podrá utilizar como crédito fiscal el IGV trasladado en la compra de los bienes, en la medida que se cumplan con todos los requisitos establecidos en los artículos 18° y 19° del TUO de la Ley del IGV.
Entre los requisitos exigidos por el aludido artículo 19° se encuentra que el IGV esté consignado por separado en el comprobante de pago que acredite la compra del bien, el servicio afecto, el contrato de construcción, y que tales comprobantes de pago hayan sido anotados por el sujeto del Impuesto en su Registro de Compras, dentro del plazo que señale el Reglamento, el cual deberá estar legalizado antes de su uso y reunir los requisitos previstos en el Reglamento.
INFORME N° 260-2005-SUNAT/2B0000
MATERIA:
Teniendo en consideración lo dispuesto en la Ley N° 28575, se consulta si el Impuesto General a las Ventas de las compras realizadas en el resto del país (fuera de la Amazonía), será contabilizado en el Registro de Compras separadamente para efectos del crédito fiscal.
BASE LEGAL:
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Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, Ley N° 27037(1) (en adelante, Ley de la Amazonía).
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Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF(2) (en adelante, TUO de la Ley del IGV).
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Ley de Inversión y Desarrollo de la Región San Martín y eliminación de exoneraciones e incentivos tributarios, Ley N° 28575(3).
ANÁLISIS:
En principio, entendemos que la consulta plantea el supuesto de comerciantes ubicados en el departamento de San Martín que, a partir de la vigencia de la Ley N° 28575(4), compran bienes contenidos en el Apéndice del Decreto Ley N° 21503 y los especificados y totalmente liberados en el Arancel Común anexo al Protocolo modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano de 1938, provenientes de sujetos afectos del resto del país, para su consumo en dicho departamento.
Bajo esta premisa, se consulta si, tratándose de la adquisición de bienes destinados a la venta para consumo en la Región Selva, el Impuesto General a las Ventas (IGV) que hubiera sido consignado en el respectivo comprobante de pago emitido por los referidos sujetos afectos del resto del país, de conformidad con las normas sobre la materia, debe ser registrado separadamente en el Registro de Compras, para efectos del crédito fiscal.
Al respecto, cabe señalar lo siguiente:
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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 45° del TUO de la Ley del IGV, se denominará "Región", para efectos del Capítulo XI de la citada Ley(5), al territorio comprendido por los departamentos de Loreto, Ucayali, San Martín, Amazonas y Madre de Dios.
Por su parte, el artículo 48° del mencionado TUO establece que los comerciantes de la Región que compren bienes contenidos en el Apéndice del Decreto Ley N° 21503 y los especificados y totalmente liberados en el Arancel Común anexo al Protocolo modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano de 1938, provenientes de sujetos afectos del resto del país, para su consumo en la misma, tendrán derecho a un reintegro equivalente al...
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