Informe de Superintendencia nº 258-2006-SUNAT/2B0000

Año2006
Fecha08 Noviembre 2006
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
INFORME N° 258-2006-SUNAT/2B0000

SUMILLA:

Si la sucesión indivisa no hubiera cumplido con inscribir dicha sucesión en el RUC, la SUNAT está facultada a realizar la inscripción de oficio.

La SUNAT puede inscribir en el RUC como representantes de una sucesión indivisa a sus integrantes, al administrador o al representante legal o designado, de ser el caso.

INFORME N° 258-2006-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas:

  1. ¿Existen facultades suficientes en la normatividad jurídica peruana para que la Administración Tributaria inscriba a una sucesión indivisa de oficio y así permitir otros actos, por ejemplo, la apertura de alguna fiscalización a nombre de la misma?

  2. En el caso que las normas jurídicas tributarias permitan inscribir una sucesión indivisa de oficio, ¿puede considerarse en esta inscripción como representantes legales a la totalidad de herederos (cónyuge e hijos) o a aquella persona que realizó cualquier acto de representación, como por ejemplo, durante alguna fiscalización al contribuyente fallecido?

BASE LEGAL:

  • Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo N° 135-1999-EF, publicado el 19.8.1999, y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).

  • Decreto Legislativo N° 943, Ley del Registro Único de Contribuyentes, publicado el 20.12.2003 (en adelante, Ley del RUC).

  • Resolución de Superintendencia N° 210-2004-SUNAT, que aprueba disposiciones reglamentarias del Decreto Legislativo N° 943 que aprobó la Ley del Registro Único de Contribuyentes, publicada el 18.9.2004 y normas modificatorias (en adelante, Reglamento de la Ley del RUC).

ANÁLISIS(1):

  1. El inciso c) del artículo 6° de la Ley del RUC dispone que la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia establecerá los supuestos en los cuales de oficio, procederá a la inscripción o exclusión y a la modificación de los datos declarados en el RUC.

  2. Por su parte, el primer párrafo del artículo 7° del Reglamento de la Ley del RUC –referido a la inscripción de oficio en dicho registro– señala que serán inscritos de oficio en el RUC los sujetos que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

  3. a. Aquellos que no habiéndose inscrito en el RUC, fueran detectados realizando actividades generadoras de obligaciones tributarias.

    b. Aquellos que adquieran la condición de deudores tributarios, por...

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