Informe de Superintendencia nº 239-2004-SUNAT/2B0000

Año2004
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
INFORME N° 239-2004-SUNAT/2B0000

SUMILLA

Tratándose de bienes afectos al IVAP no producidos en el país, se encuentra gravada con dicho Impuesto la primera venta en el territorio nacional efectuada con posterioridad a la importación definitiva.

INFORME N° 239-2004-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si se encuentra gravado con el Impuesto a la Venta de Arroz Pilado (IVAP), la venta de los bienes afectos a dicho Impuestos antes de su nacionalización.

BASE LEGAL:

  • Ley N° 28211 - Ley que crea el Impuesto a la Venta de Arroz Pilado (en adelante "Ley del IVAP"), publicada el 22.04.2004 y norma modificatoria.

  • Decreto Supremo N° 137-2004-EF, norma que contiene disposiciones reglamentarias de la Ley N° 28211, publicado el 6.10.2004.

ANÁLISIS:

Para efecto del presente Informe, entendemos que la consulta se encuentra encaminada a determinar si, tratándose de bienes afectos al IVAP no producidos en el país, se encuentra gravada con dicho Impuesto su primera venta en el territorio nacional antes de la importación definitiva.

Al respecto cabe indicar que, mediante el artículo 1° de la Ley del IVAP, se crea el citado Impuesto, el cual será aplicable a la primera operación de venta en el territorio nacional del arroz pilado y los bienes comprendidos en las Subpartidas Nacionales 1006.20.00.00, 1006.30.00.00, 1006.40.00.00 y 2302.200.00.00, así como a la importación de dicho producto.

Asimismo, el inciso b) del numeral 2.1 del artículo 2° de la citada norma establece que la base imponible del IVAP está constituida por el valor en Aduana determinado con arreglo a la legislación pertinente, más los tributos que afecten la importación, con excepción del IVAP.

Por su parte, el artículo 2° del Decreto Supremo N° 137-2004-EF dispone que, para los efectos del IVAP, la primera venta en el territorio nacional comprende la primera venta de bienes afectos no producidos en el país, después de su importación definitiva, así como la primera venta de bienes afectos producidos en el país.

Como se puede apreciar, tratándose de los bienes afectos al IVAP no producidos en el país, únicamente se encontrará gravada la venta efectuada con posterioridad a la importación definitiva de los mismos.

CONCLUSIÓN:

Tratándose de bienes afectos al IVAP no producidos en el país, se encuentra gravada con dicho Impuesto la primera venta en el territorio nacional efectuada con posterioridad a la importación definitiva.

Lima, 7.12.2004

ORIGINAL FIRMADO POR ...

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