Informe de Superintendencia nº 233-2005-SUNAT/2B0000

Año2005
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
INFORME N° 233-2005-SUNAT/2B0000

SUMILLA :

En el caso en que se registren operaciones en los libros o registros contables legalizados con posterioridad a la realización de aquellas operaciones, y cuyos plazos de anotación hubieran vencido con anterioridad a la existencia del libro o registro correspondiente, la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 175° del TUO del Código Tributario se configurará en la fecha en que se empieza a llevar con atraso los libros o registros contables, esto es, en la fecha a partir de la cual tenga existencia el libro o registro contable respectivo.

INFORME N° 233-2005-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formula la siguiente consulta:

¿En qué momento se considera configurada la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 175° del Código Tributario vigente, si como consecuencia de la verificación realizada por SUNAT se llega a constatar que el libro contable del contribuyente registra comprobantes de pago de períodos anteriores a la fecha de legalización y cuyos plazos máximos de anotación, de acuerdo a Ley, vencieron con anterioridad a dicha fecha?.

BASE LEGAL:

  • Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo N° 135-99-EF, publicado el 19.8.1999; y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).

  • Resolución de Superintendencia N° 078-98/SUNAT mediante la que se establecen plazos máximos de atraso con que los deudores tributarios pueden llevar libros de contabilidad u otros y registros, publicada el 20.8.1998; y normas modificatorias.

ANÁLISIS:

En principio, partimos de la premisa que la consulta efectuada tiene por finalidad determinar cuándo se entiende configurada la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 175° del TUO del Código Tributario, en el caso que se registren operaciones en los libros o registros contables legalizados con posterioridad a la realización de aquellas operaciones, y cuyos plazos de anotación hubieran vencido antes de la existencia de dichos libros o registros.

Al respecto, cabe señalar que conforme se ha indicado en el Informe N° 131-2002-SUNAT/K00000(1) los deudores tributarios tienen el deber de registrar sus operaciones, según los libros o registros de que se trate, dentro de los plazos máximos señalados en la Resolución de Superintendencia N° 078-98/SUNAT, y de este modo dar cumplimiento a la obligación establecida en el numeral 4 del artículo 87° del TUO del Código Tributario(2).

Asimismo, se señala en el aludido Informe que el llevar con atraso mayor a tres meses los libros y registros contables señalados en el numeral 7 del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 078-98/SUNAT, determinará la comisión de la infracción tipificada en el numeral 4 del artículo 175° del TUO del Código Tributario.

Además, se indica en dicho Informe que la detección del incumplimiento por la Administración Tributaria no forma parte de la tipificación de la infracción señalada, razón por la cual resulta irrelevante para su configuración que exista de por medio un procedimiento de verificación o fiscalización.

Adicionalmente, se señala en el citado Informe que si la legalización se efectúa antes del uso del libro o registro y las anotaciones en el mismo corresponden a períodos...

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