Informe de Superintendencia nº 229-2001-SUNAT/K00000

Fecha21 Noviembre 2001
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
INFORME N° 229-2001-SUNAT/K00000

SUMILLA: Es posible que, respecto del mismo bien, un grupo de empresas soliciten y obtengan la Constancia de Capacidad Productiva y Cobertura de Consumo de la Región a que se refiere el artículo 49° del TUO de la Ley del IGV, siempre y cuando se cumpla con los requisitos que las normas de la materia establecen.

INFORME N° 229-2001-SUNAT/K00000

MATERIA:

Se consulta si la Constancia de Capacidad Productiva, a que se refiere el artículo 49° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas, puede ser solicitada y obtenida por un grupo de empresas que producen un mismo bien.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias (en adelante TUO de la Ley del IGV).

- Resolución de Superintendencia N° 084-94-EF/SUNAT.

- Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, Ley N° 27037 (en adelante Ley de la Amazonía).

- Ley N° 27255.

- Ley N° 27392.

ANÁLISIS:

1. De acuerdo con el Capítulo XI del TUO de la Ley del IGV, las empresas ubicadas en la Región de Selva(1) gozaban de los beneficios contemplados en dicho Capítulo, siempre que cumplieran con los requisitos previstos en el mismo.

Ahora bien, entre los beneficios que establecía la citada norma se encontraban los siguientes:

a) La exoneración del Impuesto General a las Ventas – IGV a la importación de bienes que se destinen al consumo de la Región, especificados y totalmente liberados en el Arancel Común anexo al Protocolo modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano de 1938 vigente, y los bienes contenidos en el Apéndice del Decreto Ley N° 21503 (inciso a) del artículo 47°).

b) El derecho a Reintegro Tributario que tienen los comerciantes de la Región de Selva que compran los bienes contenidos en el Apéndice del Decreto Ley N° 21503 y los especificados y totalmente liberados en el Arancel Común anexo al Protocolo modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano de 1938 vigente, provenientes de sujetos afectos del resto del país; el cual equivale al monto del IGV que éstos le hubieran consignado en el respectivo comprobante de pago (artículo 48°).

De otro lado, el artículo 49° del referido TUO dispone que en el caso de bienes que sean similares a los que se produzcan en la Región, no será aplicable la exoneración a la importación ni el Reintegro Tributario, excepto cuando...

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