Informe de Superintendencia nº 225-2007-SUNAT/2B0000

Fecha27 Diciembre 2007
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
INFORME N° 225-2007-SUNAT/2B0000

SUMILLA :

  1. Cuando se desestima la reclamación y el procedimiento contencioso tributario se encuentra en trámite de apelación ante el Tribunal Fiscal, la SUNAT puede trabar Medidas Cautelares Previas en los supuestos establecidos en el artículo 56º del TUO del Código Tributario.

  2. El plazo establecido en el numeral 2 del artículo 57º del TUO del Código Tributario es uno de caducidad.

  3. No existe impedimento para que, una vez caducada una Medida Cautelar Previa, la Administración Tributaria adopte otra Medida Cautelar Previa si se verifica algunos de los supuestos previstos en los artículos 56º y 58º del TUO del Código Tributario.

    Sin embargo, para la adopción de la nueva Medida Cautelar Previa, la Administración Tributaria deberá evaluar si en la oportunidad de su emisión el contribuyente se encuentra comprendido en alguna de las causales previstas en los artículos 56° y 58° del Código Tributario.

  4. La notificación de la resolución desestimando la reclamación debe surtir efecto dentro del año desde que fue trabada la Medida Cautelar Previa, a fin que dicha medida se prorrogue automáticamente por dos (2) años adicionales.

INFORME N° 225-2007-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formula las siguientes consultas referidas a la oportunidad para trabar Medidas Cautelares Previas y sobre la vigencia de las mismas:

  1. Cuando se desestima la reclamación y se encuentra en trámite una apelación ante el Tribunal Fiscal, ¿SUNAT puede trabar Medidas Cautelares Previas?

  2. Tratándose de deuda exigible coactivamente, respecto de la cual se trabó Medidas Cautelares Previas, no habiéndose notificado la Resolución de Ejecución Coactiva (REC) dentro de los cuarenta y cinco días hábiles señalados en el numeral 2 del artículo 57º del Texto Único Ordenado del Código Tributario y normas modificatorias, o la REC fue notificada transcurrido dicho plazo, ¿dicho plazo es de caducidad y por tanto implica que las Medidas Cautelares Previas quedan sin efecto? De considerar que dicho plazo no es de caducidad, ¿la notificación posterior de la REC acarrearía alguna consecuencia jurídica?

  3. En los casos que las Medidas Cautelares Previas hayan caducado y aún no se inicie el Procedimiento de Cobranza Coactiva, ¿respecto de la misma deuda se podría trabar nuevas Medidas Cautelares Previas sustentadas en los supuestos por los cuales fueron adoptadas las Medidas Cautelares Previas caducas o sustentadas en nuevos supuestos?

  4. De acuerdo a lo señalado en el artículo 57º del Texto Único Ordenado del Código Tributario: "La medida cautelar se mantendrá durante un (1) año, computado desde la fecha que fue trabada. Si existiera resolución desestimando la reclamación del deudor tributario, dicha medida se mantendrá por dos (2) años adicionales"; en tal sentido, ¿la sola emisión de la resolución desestimando el reclamo, dentro del año desde que fue trabada la medida tiene como efecto inmediato que dichas Medidas Cautelares Previas se mantengan por dos (2) años adicionales?

BASE LEGAL:

  • Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF, publicado el 19.8.1999 y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).

  • Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 216-2004/SUNAT, publicada el 25.9.2004 y norma modificatoria.

  • Código Civil, promulgado mediante el Decreto Legislativo Nº 295, publicado el 25.7.1984 y normas modificatorias (en adelante, Código Civil).

ANÁLISIS:

  1. El artículo 56º del TUO del Código Tributario establece que excepcionalmente, cuando por el comportamiento del deudor tributario sea indispensable o, existan razones que permitan presumir que la cobranza podría devenir en infructuosa, antes de iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, la Administración a fin de asegurar el pago de la deuda tributaria, y de acuerdo a las normas de dicho Código Tributario, podrá trabar medidas cautelares por la suma que baste para satisfacer dicha deuda, inclusive cuando ésta no sea exigible coactivamente.

Seguidamente dicho artículo indica los supuestos bajo los cuales se entenderá que el deudor tributario tiene un comportamiento que amerita trabar una medida cautelar previa.

Agrega el mismo artículo que las medidas señaladas serán sustentadas mediante la correspondiente Resolución de Determinación, Resolución de Multa, Orden de Pago o Resolución que desestima una reclamación, según corresponda; salvo en el supuesto a que se refiere el artículo 58º.

Por otro lado, el numeral 1 del artículo 57º del citado TUO establece, tratándose de deudas que no sean exigibles coactivamente, que la medida cautelar se mantendrá durante un (1) año, computado desde la fecha en que fue trabada. Agrega que si existiera resolución desestimando la reclamación del deudor tributario, dicha medida se mantendrá por dos (2) años adicionales. Asimismo, indica que vencidos los plazos antes citados, sin necesidad de un declaración expresa, la medida cautelar caducará, estando obligada la Administración a ordenar su levantamiento.

El numeral 2 del mismo artículo dispone que, tratándose de deudas exigibles coactivamente, la Resolución de Ejecución Coactiva deberá notificarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles de trabadas las medidas cautelares. Añade que de mediar causa justificada este término podrá prorrogarse por veinte (20) días hábiles más.

De otro lado, el artículo 58º del mismo TUO señala que, excepcionalmente, cuando el proceso de fiscalización o verificación amerite la adopción de medidas cautelares, la Administración Tributaria, bajo responsabilidad, trabará las necesarias para garantizar la deuda tributaria, aún cuando no hubiese emitido la Resolución de Determinación, Resolución de Multa u Orden de Pago de la deuda tributaria.

Agrega que adoptada la medida, la Administración Tributaria notificará las Resoluciones u Órdenes de Pago a que se refiere el párrafo anterior, en un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR