Informe de Superintendencia nº 225-2001-SUNAT/K00000

Fecha30 Junio 2002
Año2001
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
INFORME N° 225-2001-SUNAT/K00000

SUMILLA: 1. A fin de aplicar el beneficio reglamentado mediante el Decreto Supremo N° 205-2001-EF, debe tenerse en cuenta que sólo podrán ser materia de reinversión las utilidades de libre disposición que arroje la empresa o sociedad en el ejercicio 2001. De ser éstas menores a la renta neta del mismo ejercicio, el beneficio sólo recaerá sobre una parte de dicha renta.

2. Los fondos propios que deben utilizarse para la reinversión no están limitados al efectivo que exista en la caja del contribuyente. No obstante, la reinversión no puede efectuarse mediante recursos proporcionados por terceros mediante préstamos, por no constituir fondos propios del contribuyente.

INFORME N° 225-2001-SUNAT/K00000

MATERIA:

Se formula las siguientes consultas relacionadas con las disposiciones del Decreto Supremo N° 205-2001-EF:

1. ¿Es correcto interpretar que la tasa final a pagar por el Impuesto a la Renta del ejercicio gravable 2001 podría ser una tasa cualquiera que resulte entre la del veinte por ciento (20%) y treinta por ciento (30%)?. ¿Sólo los perceptores de rentas de tercera categoría que realicen la inversión del ciento por ciento (100%) de su renta neta serán los que paguen la tasa del veinte por ciento (20%) en lugar del treinta por ciento (30%)?.

2. Cuando la norma señala que la reinversión debe ser efectuada con fondos propios, ¿qué definición abarca el concepto de "fondo propio"?. Al mencionarse que el Informe Técnico debe contener el detalle de los fondos utilizados para la inversión, ¿se le da la posibilidad al contribuyente de utilizar fondos distintos a los líquidos?.

BASE LEGAL:

- Segunda Disposición Transitoria y Complementaria de la Ley N° 27394.

- Artículo Único de la Ley N° 27397.

- Decreto Supremo N° 205-2001-EF.

- Artículos 202° y 229° de la Ley General de Sociedades, aprobada por la Ley N° 26887.

ANÁLISIS:

1. De acuerdo con la Segunda Disposición Transitoria y Complementaria de la Ley N° 27394, los contribuyentes y generadores de rentas de tercera categoría estarán sujetos a una tasa de 30% (treinta por ciento) sobre el monto de las utilidades que se generen a partir del ejercicio 2001.

Añade la norma que esos mismos contribuyentes podrán gozar de una reducción de 10 (diez) puntos porcentuales siempre que ese monto deducido sea invertido en el país en cualquier sector de la actividad económica.

De otro lado, mediante el artículo único de la Ley N° 27397 se interpretó que la norma glosada en el párrafo anterior sólo es de aplicación a la renta neta de tercera categoría que los contribuyentes domiciliados en el país generen en el ejercicio 2001. En tal sentido, en dicho ejercicio, los citados contribuyentes aplicarán el Impuesto a la Renta con la tasa de 30% (treinta por ciento), pudiendo reducir la...

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