Informe de Superintendencia nº 215-2005-SUNAT/2B0000

Año2005
Fecha16 Enero 2005
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
INFORME N° 215-2005-SUNAT/2B0000

SUMILLA:

La regla general contenida en el tercer ítem de las Notas correspondientes a las Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias, según la cual las multas que se determinen de acuerdo con las mismas no podrán ser en ningún caso menor al 5% de la UIT, resulta de aplicación a la multa que sustituye el comiso, mas no así a la multa que el infractor debe pagar para recuperar los bienes comisados.

INFORME N° 215-2005-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si la Nota de las Tablas de Infracciones y Sanciones que dispone que, "las multas que se determinen no podrán ser en ningún caso menor al 5% de la UIT", es de aplicación:

  1. Tratándose de las multas que los infractores deben pagar para recuperar los bienes comisados, de acuerdo a lo señalado en los incisos a) y b) del primer párrafo del artículo 184° del Texto Único Ordenado del Código Tributario; y

  2. Tratándose de la multa que excepcionalmente sustituye al comiso, conforme a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 184° del TUO del Código Tributario.

BASE LEGAL:

  • Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo N° 135-1999-EF, publicado el 19.8.1999, y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).

  • Resolución de Superintendencia N° 157-2004/SUNAT, publicada el 27.6.2004, mediante la cual se sustituye el Reglamento de la Sanción de Comiso de Bienes prevista en el artículo 184° del Código Tributario y se establecen disposiciones aplicables a los bienes incautados a que se refiere el numeral 7 del artículo 62° del Código Tributario (en adelante, Reglamento de la Sanción de Comiso).

ANÁLISIS:

  1. De acuerdo con el artículo 180° del TUO del Código Tributario, la Administración Tributaria aplicará, por la comisión de infracciones(1), las sanciones consistentes en multa, comiso, internamiento temporal de vehículos, cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes y suspensión temporal de licencias, permisos, concesiones, o autorizaciones vigentes otorgadas por entidades del Estado para el desempeño de actividades o servicios públicos de acuerdo a las Tablas que, como anexo, forman parte del referido Código.

    Pues bien, en lo que atañe a la sanción de comiso(2), el primer párrafo del artículo 184° del mencionado TUO establece en sus incisos a) y b) que, levantada el Acta Probatoria en la que conste la infracción sancionada con el comiso, el infractor tendrá un plazo de diez (10) días hábiles, tratándose de bienes no perecederos, o de dos (2) días hábiles en el caso de bienes perecederos o que por su naturaleza no pudiera mantenerse en depósito(3), para acreditar ante la SUNAT(4) fehacientemente su derecho de propiedad o posesión sobre los bienes comisados(5).

    Agrega la norma que, luego de la acreditación antes mencionada y dentro del plazo de treinta (30) o quince (15) días hábiles, según se trate de bienes no perecederos o perecederos,
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