INFORME de Superintendencia nº 214-2003-SUNAT/2B0000

Año2003
Fecha16 Julio 2003
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
INFORME N° 214-2003-SUNAT/2B0000

SUMILLA:

1. Para que se configure la causal contenida en el numeral 3 del artículo 64° del TUO del Código Tributario, el requerimiento que formule la Administración Tributaria al deudor para la exhibición de la documentación que sustente su contabilidad deberá establecer necesariamente un lapso de tiempo determinado, a cuyo vencimiento aquél deberá cumplir con la exhibición solicitada.

Si dicho plazo no se hubiera fijado en un primer requerimiento, y la Administración hubiera notificado al deudor un segundo requerimiento solicitándole la exhibición de su documentación contable en una fecha determinada, se configurará la causal prevista en el numeral 3 del artículo 64° del TUO del Código Tributario si en la referida fecha el deudor no cumple con tal exhibición.

2. A fin de establecer la existencia de la causal prevista en el numeral 4 del artículo 64° del TUO del Código Tributario, durante el procedimiento de fiscalización, la Administración Tributaria deberá comprobar que se ha producido el ocultamiento de activos, rentas, ingresos, bienes o la consignación de pasivos o gastos falsos que haya implicado la anulación o reducción de la base imponible del tributo en la documentación contable del deudor tributario. En tal sentido, en los casos en que el deudor Tributario hubiera modificado la determinación contenida en su declaración original aumentando su obligación tributaria mediante la presentación de una declaración rectificatoria, la misma no implica la configuración de la causal señalada.

3. Si el deudor tributario consigna pasivos falsos en su Balance General al cierre del ejercicio, en tanto dicha circunstancia no influya en la anulación o reducción de la base imponible del tributo materia de fiscalización, no se configurará el supuesto establecido en el numeral 4 del artículo 64° del TUO del Código Tributario.

4. El consignar un documento que contiene una operación no real en la contabilidad no es el único supuesto mediante el cual se configura un pasivo falso a fin de incurrir en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 64° del TUO del Código Tributario.

5. La presunción establecida en el artículo 68° del TUO del Código Tributario, no resulta aplicable a los sujetos del Régimen Único Simplificado.

INFORME N° 214-2003-SUNAT/2B0000

MATERIA:

En relación con la determinación de la obligación tributaria sobre base presunta se formulan las siguientes consultas:

1. El numeral 3 del artículo 64° del TUO del Código Tributario establece como supuesto para la determinación sobre base presunta que "el deudor requerido en forma expresa por la Administración Tributaria a presentar y/o exhibir sus libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad, no lo haga dentro del término señalado por la Administración":

a) ¿Incurre en dicho supuesto, el deudor tributario que incumple con presentar y/o exhibir sus libros, registros y/o documentos, cuando el requerimiento notificado por la Administración no señala expresamente la hora y fecha de presentación y/o exhibición de la información requerida, sino una fecha "a partir de la cual" se debe presentar y/o exhibir dicha información?.

b) En el caso planteado en el literal anterior, si la Administración Tributaria emite un segundo requerimiento o un requerimiento reiterativo, en el cual se señala una hora y fecha para la presentación y/o exhibición de la información requerida, el deudor tributario que no cumple con este segundo requerimiento o requerimiento reiterativo, ¿incurre en el supuesto previsto en la citada norma?.

2. El numeral 4 del artículo 64° del TUO del Código Tributario establece como supuesto para la determinación sobre base presunta, que "el deudor tributario oculte activos, rentas, ingresos, bienes, o consigne pasivos o gastos falsos que impliquen la anulación o reducción de la base imponible".

Al respecto, se consulta:

a) ¿Incurre en el referido supuesto, aquel contribuyente que en su declaración jurada original (en la cual determina su deuda tributaria), omite declarar ingresos o ventas gravadas con el Impuesto a la Renta o IGV, sin embargo, cumple con declarar estos ingresos o ventas omitidas en una declaración rectificatoria posterior, teniendo en cuenta que "ocultó" rentas o ingresos en su declaración jurada original?.

b) En el caso planteado en el literal anterior, ¿influye en la determinación del supuesto previsto en la citada norma, el hecho que el contribuyente presente la declaración rectificatoria antes del inicio de cualquier proceso de fiscalización o verificación por parte de la Administración Tributaria?.

c) ¿Incurre en el supuesto en mención, aquel contribuyente que consigna en su Balance General al cierre del ejercicio, pasivos originados en facturas de compra a proveedores pendientes de pago (operaciones reales), respecto de las cuales la Administración prueba que han sido efectivamente pagadas al cierre de dicho ejercicio; a pesar que si bien se trata de una deuda o pasivo "falso", éste no influye en la anulación o reducción de la base Imponible del Impuesto a la Renta, el cual se determina en función de los resultados expresados en el Estado de Ganancias y Pérdidas, y no en función de la estructura del Balance General al cierre del ejercicio?.

d) ¿El consignar un pasivo falso, siempre estará relacionado al registro en la contabilidad de una factura falsa o documento falso que sustente dicho pasivo?.

¿Puede aplicarse a los sujetos del Régimen Único Simplificado (RUS), la presunción prevista en el artículo 68° del TUO del Código Tributario, para fines de determinar sobre base presunta sus ingresos por ventas en forma mensual y anual?.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, publicada el 19.8.1999, y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).

- Texto Único Ordenado de la Ley del Régimen Único Simplificado - RUS aprobado por Decreto Supremo N° 057-99-EF, publicado el 16.4.1999 y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del RUS).

Reglamento del Régimen Único Simplificado aprobado por Decreto Supremo N° 74-95-EF, publicado el 21.4.1995 (en adelante Reglamento del RUS).

- Resolución de Superintendencia N° 73-99/SUNAT, publicada el 26.6.1999, que aprueba los formularios de Boletas de Pago que serán utilizados por pequeños, medianos y principales contribuyentes y para el RUS.

ANÁLISIS:

1. En relación con las consultas señaladas en el punto 1, debe indicarse lo siguiente:

El numeral 3 del artículo 64° del TUO del Código Tributario, indica que la Administración Tributaria podrá utilizar directamente los procedimientos de determinación sobre base presunta cuando el deudor requerido en forma expresa por la Administración Tributaria a presentar y/o exhibir sus libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad, no lo haga dentro del término señalado por la Administración.

Al respecto, el numeral 5 del artículo 87° del TUO del Código Tributario indica que los deudores tributarios están obligados a facilitar las labores de fiscalización y determinación que realice la Administración Tributaria y en especial deberán permitir el control por la Administración Tributaria, así como presentar o exhibir, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, según señale la Administración, las declaraciones, informes, libros de actas, registros y libros contables y demás documentos relacionados con hechos generadores de obligaciones tributarias, en la forma, plazos y condiciones que le sean requeridos, así como formular las aclaraciones que le sean solicitadas.

Como es de verse, para efectos de las absolución de los supuestos materia de consulta, consideramos necesario acudir previamente a la definición de los vocablos "plazo" y "término".

Así, Enneccerus(1) define el "plazo" como un espacio de tiempo limitado, y por tanto determinado o al menos determinable con...

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