Informe de Superintendencia nº 209-2008-SUNAT/2B0000

Año2008
Fecha30 Octubre 2008
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
INFORME N° 209-2008-SUNAT/2B0000 SUMILLA: Tratándose de la prestación del servicio de hospedaje o expendio de comidas y bebidas en la que se fije el recargo al consumo a que se refiere la Quinta Disposición Complementaria del Decreto Ley N° 25988, dicho concepto integrará el importe de la operación sobre el cual debe aplicarse la retención del 6% a que obliga el Régimen de Retenciones del IGV.

INFORME N° 209-2008-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si es correcto que se aplique la retención del 6% sobre el importe total de una factura, según lo dispone el Régimen de Retenciones del IGV; cuando dicha factura incluye el recargo al consumo por la prestación del servicio de hospedaje o expendio de comidas y bebidas, a que se refiere la Quinta Disposición Complementaria del Decreto Ley N° 25988.

BASE LEGAL:

- Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT, que establece el Régimen de Retenciones del IGV aplicable a los proveedores y designación de agentes de retención([1]).

- Decreto Ley N° 25988, Ley de Racionalización del Sistema Tributario Nacional y de eliminación de privilegios y sobrecostos([2])

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF([3]) (en adelante, TUO de la Ley del IGV).

ANÁLISIS:

1. Mediante la Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT se estableció el Régimen de retenciones del IGV aplicable a los Proveedores en las operaciones de venta de bienes, primera venta de bienes inmuebles, prestación de servicios y contratos de construcción gravadas con dicho impuesto.

Al respecto, el artículo 6° de la citada Resolución dispone que el monto de la retención será el seis por ciento (6%) del importe de la operación.

El inciso e) del artículo 1° de dicha Resolución señala que, para efecto de la misma, se entiende por “importe de operación” a la suma total que queda obligado a pagar el adquirente, el usuario del servicio o quien encarga la construcción, incluido los tributos que graven la operación.

2. De otro lado, la Quinta Disposición Complementaria del Decreto Ley N° 25988 dispone que los establecimientos de hospedaje([4]) o expendio de comidas y bebidas en acuerdo con sus trabajadores, podrán fijar un recargo al consumo no mayor al 13% del valor de los servicios que prestan, en sustitución del tributo que se deroga en el inciso f) del artículo 3° del mencionado Decreto Ley([5]). Agrega que el recargo al consumo, si fuera el caso, será abonado por los usuarios del servicio en la forma y modo que cada establecimiento fije, y que su percepción por los trabajadores no tendrá carácter remunerativo y, en consecuencia, no estará afecto a las contribuciones de Seguridad Social ni FONAVI, ni afecto a indemnización, beneficios laborales o compensación alguna.

Asimismo, la citada Disposición indica que el mencionado recargo no forma parte de la base imponible del Impuesto General a las Ventas.

En la misma línea de lo señalado en el párrafo anterior, el cuarto párrafo del artículo 14° del TUO de la Ley del IGV establece que en el servicio de alojamiento y expendio de comidas y bebidas, no forma parte de la base imponible de dicho impuesto, el recargo al consumo a que se refiere la Quinta Disposición Complementaria del Decreto Ley N° 25988.

3. Conforme puede apreciarse de las normas glosadas, el monto de la retención del seis por ciento (6%) opera sobre el “importe de la operación”, definido como la suma total que queda obligado a pagar el adquirente, el usuario del servicio o quien encarga la construcción, incluido los tributos que graven la operación.

Ahora bien, cuando en la prestación del servicio de alojamiento y expendio de comidas y bebidas se fije el recargo al consumo a que se refiere la Quinta Disposición Complementaria del Decreto Ley N° 25988, dicho concepto integrará el importe de la operación, toda vez que forma parte de la suma total que queda obligado a pagar el usuario del servicio y, como tal, se encuentra sujeto a la retención del 6%, ello aún cuando el referido recargo no forme parte de la base imponible del IGV.

Debe tenerse en cuenta que, en el caso planteado, no existe dos operaciones sino una sola...

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