Informe de Superintendencia nº 204-2007-SUNAT/2B0000

Año2007
Fecha07 Noviembre 2007
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
INFORME N° -2005-SUNAT/2B0000

SUMILLA:

Los pagos parciales efectuados por el deudor tributario con ocasión del acogimiento al Régimen de Incentivos contemplado por el artículo 179° del TUO del Código Tributario, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos del tramo al cual pretende acogerse, se imputarán observando lo dispuesto en el artículo 31° del citado TUO.

Para tal efecto, el cálculo de los intereses correspondientes, así como la imputación de cada pago deberá efectuarse considerando como monto de la multa el que resulte por aplicación de la rebaja regulada en el artículo 179° del TUO del Código Tributario.

INFORME N° 204-2007-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si en el caso que el contribuyente realice pagos parciales para acogerse al Régimen de Incentivos regulado por el artículo 179° del Código Tributario, el cálculo de los intereses y la imputación de dichos pagos parciales debe efectuarse sobre la base de la multa total o sobre la base de la multa rebajada en cada tramo.

BASE LEGAL:

Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, publicado el 19.8.1999 y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).

ANÁLISIS:

  1. El artículo 179° del TUO del Código Tributario regula el Régimen de Incentivos aplicable a la sanción de multa correspondiente a las infracciones establecidas en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 178° del citado TUO.

    Conforme lo establece la aludida norma, dicha sanción de multa se sujetará al mencionado régimen siempre que el contribuyente cumpla con cancelar la misma con la rebaja correspondiente, la cual se determinará en función a lo siguiente:

REBAJA

REQUISITO

90%

Si el deudor tributario cumple con declarar la deuda tributaria omitida con anterioridad a cualquier notificación o requerimiento de la Administración relativa al tributo o período a regularizar.

70%

Si la declaración se realiza con posterioridad a la notificación de un requerimiento de la Administración, pero antes del cumplimiento del plazo otorgado por ésta según lo dispuesto en el artículo 75° del TUO del Código Tributario(1) o en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo, antes de que surta efectos la notificación de la Orden de Pago o Resolución de Determinación, según corresponda, o la Resolución de Multa.

50%

Si una vez culminado el plazo otorgado por la Administración Tributaria según lo dispuesto en el artículo 75° del TUO del Código Tributario o en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo, una vez que surta efectos la notificación de la Orden de Pago o Resolución de Determinación, de ser el caso, o la Resolución de Multa, el deudor tributario cancela la Orden de Pago o la Resolución de Determinación y la Resolución de Multa notificadas con anterioridad al vencimiento del plazo establecido en el primer párrafo del artículo 117° del citado TUO respecto de la Resolución de Multa, siempre que no interponga medio impugnatorio alguno.

El citado artículo establece, además, que tratándose de tributos retenidos o percibidos, el régimen será de aplicación siempre que se presente la declaración del tributo omitido y se cancelen éstos o la Orden de Pago o Resolución de Determinación, de ser el caso, y la Resolución de Multa, según corresponda.

  1. ...

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