Informe de Superintendencia nº 198-2004-SUNAT/2B0000

Fecha25 Octubre 2004
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
INFORME N° 198-2004-SUNAT-2B0000

SUMILLA:

En el supuesto materia de consulta y partiendo de las premisas señaladas en el rubro análisis se concluye lo siguiente:

Las empresas que invierten en obras de infraestructura de uso público, pueden deducir vía depreciación la inversión efectuada en la construcción de las mismas para efectos de determinar el Impuesto a la Renta de tercera categoría.

Sin embargo, dichas empresas deben observar que si dichos bienes del activo fijo sólo se afectan parcialmente a la producción de rentas, las depreciaciones se efectuarán en la proporción correspondiente.

INFORME N° 198-2004-SUNAT-2B0000

MATERIA:

Se consulta cómo inciden en la determinación de la renta neta de tercera categoría, las inversiones que realizan las empresas en obras de infraestructura de uso público (puentes, pistas, viaductos, etc.), que no son de su propiedad, pero que son necesarias para la generación de rentas afectas de la empresa que las construye. Es decir, si:

  1. Para efectos del Impuesto a la Renta, califican como inmuebles de la empresa que los construye, y en consecuencia, pueden deducirse vía depreciación; o

  2. Por no tener la propiedad de las mismas, tales obras califican como un gasto preoperativo (inversión amortizable), y por tanto, se podrá deducir el costo de la obra como gasto íntegramente en un ejercicio gravable para efectos del Impuesto a la Renta.

BASE LEGAL:

  • Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 054-99-EF (1) y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).

  • Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF (2), y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).

  • Ley N° 26887Ley General de Sociedades (3).

ANÁLISIS:

En principio, para efecto de la citada consulta, partiremos de las siguientes premisas:

  1. Se entiende que dicha consulta busca determinar si las obras de infraestructura pública que son necesarias para la generación de rentas de tercera categoría deben formar parte de los activos de la empresa que asume el valor de la construcción para su depreciación o si deben considerarse un gasto deducible del ejercicio gravable.

  2. Que no se trata de obras construidas en el marco de la normatividad que regula las concesiones de obras públicas.

  3. Que no se tiene derecho a una retribución por parte del Estado.

  4. Que el supuesto consultado no es materia de regulación por una norma sectorial.

  5. Que en el supuesto planteado no media un contrato de donación.

Conforme al primer párrafo del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por dicho TUO.

Por su parte, el primer párrafo del artículo 38° del mencionado TUO señala que el desgaste o agotamiento que sufran los bienes del activo fijo que los contribuyentes utilicen en negocios, industria, profesión u otras actividades productoras de rentas gravadas de tercera categoría, se compensará mediante la deducción por las depreciaciones admitidas en dicho TUO.

Agrega dicho artículo que las depreciaciones a que se refiere el párrafo anterior se aplicarán a los fines de la determinación del impuesto y para los demás efectos previstos en normas tributarias, debiendo computarse anualmente y sin que en ningún caso puedan hacerse incidir en un ejercicio gravable depreciaciones correspondientes a ejercicios anteriores.

A su vez, el tercer párrafo de la citada norma dispone que cuando los bienes del activo fijo sólo se afecten parcialmente a la producción de rentas, las depreciaciones se efectuarán en la proporción correspondiente.

Como puede apreciarse, en general, los contribuyentes generadores de rentas de tercera categoría pueden deducir los egresos en los que incurran considerándolos íntegramente como gasto del ejercicio gravable siempre que cumplan con el principio de causalidad (4). Sin embargo, tratándose de bienes que conforman su activo fijo, dichos contribuyentes deducirán únicamente el monto que corresponda a la depreciación del período.

Ahora bien, resulta relevante establecer previamente si las inversiones que realizan...

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