Informe de Superintendencia nº 191-2006-SUNAT/2B0000

Año2006
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
INFORME N° 191-2006-SUNAT/2B0000

SUMILLA:

En el caso de la sustitución de la sanción de cierre de local correspondiente a las infracciones de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 174° del TUO del Código Tributario por una multa debido al cambio de domicilio fiscal del deudor, efectuado con posterioridad a la intervención, no corresponde aplicar el Régimen de Gradualidad establecido en el Anexo II del Reglamento aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 141-2004/SUNAT.

INFORME N° 191-2006-SUNAT/2B0000

MATERIA:

En el caso de la sustitución de la sanción de cierre de local correspondiente a las infracciones de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 174° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario por una multa debido al cambio de domicilio fiscal del deudor, ¿corresponde aplicar la gradualidad establecida en el Reglamento del Régimen de Gradualidad aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 141-2004/SUNAT para las infracciones relacionadas a la emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago?(1) .

BASE LEGAL:

  • Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, publicado el 19.8.1999, y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).

  • Reglamento del Régimen de Gradualidad para las infracciones relacionadas a la emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 141-2004/SUNAT, publicada el 12.6.2004 (en adelante, el Reglamento).

ANÁLISIS:

De acuerdo con lo establecido en el inciso a) del artículo 183° del TUO del Código Tributario, la SUNAT podrá sustituir la sanción de cierre temporal por una multa, si las consecuencias que pudieran seguir a un cierre temporal lo ameritan, cuando por acción del deudor tributario sea imposible aplicar la sanción de cierre o cuando la SUNAT lo determine en base a los criterios que ésta establezca mediante Resolución de Superintendencia.

Agrega que la multa será equivalente al cinco por ciento (5%) del importe de los ingresos netos, de la última declaración jurada mensual presentada en el ejercicio en que se cometió la infracción, sin que en ningún caso la multa exceda de las ocho (8) UIT(2).

Adicionalmente, señala que cuando no exista presentación de declaraciones o cuando en la última presentada no se hubiera declarado ingresos, se aplicará el monto establecido en las Tablas que, como anexo, forman parte del TUO del Código Tributario.

De otro lado, de conformidad con lo establecido en el artículo 2° del Reglamento, el Régimen de Gradualidad se aplicará a las sanciones de multa y cierre correspondientes a las infracciones previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 174° del Código Tributario.

El artículo 3° del Reglamento establece como criterio de gradualidad a la Frecuencia, el que es definido en el artículo 4°.

El artículo 4° señala que la frecuencia es el número de oportunidades en que el infractor incurre en una infracción a partir de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 953, considerando lo previsto en los artículos 5° y 7°(3).

De otro lado, el numeral 8.1 del artículo 8° del aludido Reglamento dispone que se perderán los beneficios de gradualidad aplicables a la sanción por la infracción acogida al Régimen, si por causa imputable al infractor, no es posible que se proceda a ejecutar el cierre del local. En este caso, se aplicará la multa que sustituye al cierre, la que no gozará de la gradualidad establecida en el Anexo II.

El Anexo II del Reglamento establece la gradualidad aplicable a la multa que sustituye al cierre según el inciso a) del artículo 183° del Código Tributario graduada con el criterio de frecuencia(4):

TABLAS

CONCEPTO QUE SE GRADUA

CATEGORÍA (1)

FRECUENCIA

2da oportunidad(2)

3ra oportunidad

4ta oportunidad o más
...

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