Informe de Superintendencia nº 171-2005-SUNAT/2B0000
Fecha | 03 Agosto 2005 |
Emisor | Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria |
SUMILLA: Si una persona natural contrata a su favor una renta vitalicia con fondos provenientes de su trabajo dependiente, los ingresos generados por dicha renta corresponden a la segunda categoría de conformidad con el inciso e) del artículo 24° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
No resulta de aplicación a la renta vitalicia el tratamiento previsto en el inciso g) del artículo 24° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, considerándose como renta bruta la totalidad del monto percibido por este concepto, de conformidad con el inciso e) del indicado artículo.
INFORME N° 171-2005-SUNAT/2B0000
MATERIA:
Se formulan las siguientes consultas:
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En los casos en que una persona natural adquiere una renta vitalicia a favor de sí misma, con fondos provenientes del trabajo personal obtenidos en el país o en el exterior, ¿resulta aplicable la inafectación establecida en el inciso d) del artículo 18° de la Ley del Impuesto a la Renta?.
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En los casos en que una persona adquiere una renta vitalicia a favor de sí misma, con fondos provenientes de otras rentas (primera, segunda, cuarta, tercera categoría), ¿es aplicable el tratamiento previsto en el inciso g) del artículo 24° de la Ley del Impuesto a la Renta?.
BASE LEGAL:
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Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo N° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004 y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).
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Código Civil, aprobado mediante Decreto Legislativo N° 295, publicado el 25.7.1984 y normas modificatorias.
ANÁLISIS:
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El artículo 1923° del Código Civil define la renta vitalicia como aquella por la cual se conviene la entrega de una suma de dinero u otro bien fungible, para que sean pagados en los períodos estipulados.
De otro lado, el inciso a) del artículo 1° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que dicho Impuesto grava las rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores, entendiéndose como tales aquellas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos.
Por su parte, el inciso e) del artículo 24° del citado TUO establece que son rentas de segunda categoría las rentas vitalicias. Asimismo, el inciso b) del artículo 34° del mismo TUO señala que son rentas de quinta categoría las rentas vitalicias y pensiones que tengan su origen en el trabajo personal, tales como jubilación, montepío e invalidez y cualquier otro ingreso que tenga su origen en el trabajo personal.
Adicionalmente, el inciso d) del artículo 18° de la misma norma señala que constituyen ingresos inafectos del Impuesto, las rentas vitalicias y las pensiones que tengan su origen en el trabajo personal, tales como jubilación, montepío e invalidez.
Ahora bien, el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, diferencia dos tipos de rentas vitalicias. De un lado, están aquellas que provienen del capital y que generan rentas de segunda categoría, y de otro, encontramos aquellas que tienen su origen en el trabajo personal y...
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