INFORME de Superintendencia nº 171-2015-SUNAT/5D0000
Emisor | Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria |
INFORME N.° 0171-2015-SUNAT/5D0000
MATERIA:
En el marco de las disposiciones contenidas en el artículo 14° de la Ley del Impuesto
General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo y el numeral 1 del artículo 5°
de su Reglamento, se consulta si el servicio de lavado, selección, descarte y
empacado de banano orgánico es una operación accesoria a la venta en el país del
banano orgánico realizada por el propio prestador del servicio.
BASE LEGAL:
- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e
Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N.° 055-99-EF,
publicado el 15.4.1999 y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del
IGV).
- Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al
Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N.° 029-94-EF, publicado el
29.3.1994, y normas modificatorias (en adelante, Reglamento de la Ley del IGV).
ANÁLISIS:
1. De acuerdo con lo establecido en los incisos a) y b) del artículo 13° del TUO de la
Ley del IGV, tratándose de la venta de bienes y la prestación de servicios, la base
imponible está constituida por el valor de venta y el total de la retribución
respectivamente.
Al respecto, el artículo 14° del mismo cuerpo normativo señala que se entiende por
valor de venta del bien o retribución por servicios, según el caso, la suma total que
queda obligado a pagar el adquirente del bien o usuario del servicio; siendo que
dicha suma está integrada por el valor total consignado en el comprobante de pago
de los bienes o servicios, incluyendo los cargos que se efectúen por separado de
aquél y aun cuando se originan en la prestación de servicios complementarios, en
intereses devengados por el precio no pagado o en gasto de financiación de la
operación.
Agrega la norma que, cuando con motivo de la venta de bienes o prestación de
servicios gravados se proporcione bienes muebles o servicios, el valor de estos
formará parte de la base imponible, aun cuando se encuentren exonerados o
inafectos. Asimismo, cuando con motivo de la venta de bienes o prestación de
servicios exonerados o inafectos se proporcione bienes muebles o servicios, el
valor de estos estará también exonerado o inafecto.
A su vez, el numeral 1 del artículo 5° del Reglamento de la Ley del IGV señala que
en la venta de bienes o prestación de servicios exonerados o inafectos, no se
encuentra gravada la entrega de bienes o la prestación de servicios afectos
siempre que formen parte del valor consignado en el comprobante de pago emitido
por el propio sujeto y sean necesarios para realizar la operación de venta del bien,
servicio prestado o contrato de construcción.
Añade la norma que, en la venta de bienes o prestación de servicios gravados,
formará parte de la base imponible la entrega de bienes o la prestación de
servicios no gravados, siempre que formen parte del valor consignado en el
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